Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 63 de Sala Civil y Comercial, 23 de Marzo de 2012

Número de sentencia63
Fecha23 Marzo 2012
Número de registro98164702
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SESENTA Y TRES.-

Córdoba, VEINTITRÉS de MARZO de dos mil doce.-

Y VISTO:

El recurso directo deducido por el incidentista Dr. Julio L. Fontaine (h), por derecho propio, en autos: "D.V.G.S.C./ MOLINOS DE LA PLATA S.A. Y OTROS - PRUEBA ANTICIPADA - INCIDENTE - RECURSO DIRECTO (Expte. "D" 16/10)", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto Nro. 124 del 26 de abril de 2010), oportunamente interpuesto en contra del Auto Nro. 376 del 10 de noviembre de 2008.-

En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado a los incidentados S.. R.C.P., M.C.Z., R.H.S. y S.L.Y., quienes dejan vencer el término acordado sin evacuarlo.-

Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 21), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:-

  1. Por la vía que prescribe el art. 402, C.P.C.C., el quejoso se alza contra la repulsa de casación, alegando -entre otras cosas- que los argumentos denegatorios del recurso extraordinario caen por su propio peso, pues aún cuando el Tribunal A-quo considere que ha dado los argumentos fácticos y jurídicos para la solución a la que arriba, el problema reside -precisamente- en dichos argumentos.-

    Manifiesta, al respecto, que la Cámara interviniente ha practicado una errónea interpretación de la normativa procesal, lo que habilita el control casatorio.

  2. Corresponde a esta S., como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso deducido, verificando si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por los motivos legales invocados.-

  3. En cumplimiento de tal prerrogativa, anticipamos que el recurso directo resulta de recibo, pues tal como lo afirma el quejoso, las críticas intentadas al amparo del inc. 1º del art. 383, C.P.C.C., remiten a presuntos vicios in procedendo, en cuya detección y eventual subsanación compete a esta Sala intervenir, por el motivo legal escogido.

    Sucede que, al margen de la posible configuración de los vicios de motivación denunciados, lo cierto es que la problemática planteada refiere a una cuestión de naturalaza procesal, cual es determinar la recta interpretación asignable a la directriz del art. 280 de nuestra ley ritual, materia esta cuya dilucidación accede plenamente a la competencia ejercible por esta Sala a título de quebrantamiento de las formas.

    Siendo ello así, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, C.P.C.C., y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento.-

  4. Abordando ahora el examen del recurso que accediera a conocimiento de esta S. en esta oportunidad, ha menester memorar el tenor de las censuras que lo informan, las que en prieta síntesis, pueden resumirse como sigue:

    Expresa el recurrente que el Tribunal de Grado ha interpretado erróneamente la normativa procesal, en tanto ha considerado que el art. 280 del C.P.C.C., al referir a la imposición de costas a los peritos intervinientes, no ha incluido los honorarios de abogados, y por ello rechazó el incidente articulado por su parte.-

    Manifiesta que el antecedente del actual art. 280 de nuestra ley procesal no son los arts. 469 y 470 de su par nacional, sino el art. 291 de la Lp. 1419, que -con algunas reformas- tuviera vigencia en nuestra Provincia desde el año 1897 hasta el año 1996.

    En función de ello, afirma que cuando se dictó la Ln. 17.454, que sancionaba el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el año 1967, la Ley Provincial ya tenía 60 años de existencia.-

    Destaca que el legislador cordobés no tuvo nunca en miras el Código Nacional a la hora de regular esta cuestión y que de la lectura de las normas del art. 280, Lp. 8465 y art. 291, Lp. 1419, se aprecia que ambas resultan similares, sólo que la ley ritual actual ha incorporado también como causal para las sanciones al perito la falta de aceptación del cargo, que anteriormente no tenía sanción alguna.-

    Sostiene que lo normado por la ley adjetiva nacional (arts. 469 y 470) no puede tener ninguna influencia en la interpretación de las normas provinciales. Al respecto manifiesta que las diferencias entre el Código Nacional y el Provincial no refieren solamente a los supuestos que comprende, sino también a la ratio legis del precepto que, en nuestra legislación provincial, está previsto como sanción.

    Aduce que en nuestro ordenamiento ritual, tanto la falta de aceptación, como la falta de entrega del dictamen pericial, generan el mismo e idéntico resultado en orden a las costas: imposición al perito por la culpa en la generación de dichas costas.

    En función de ello, entiende que los montos solicitados en concepto de honorarios sí están incluidos en la alocución costas que prevé la directriz en cuestión, y no existe razón fundada para su exclusión.-

    Refiere que la Cámara cometió una equivocación al considerar que los honorarios serían abonados por el condenado en costas del juicio principal; ello, por cuanto dichas actuaciones, no podrán ser impuestas dentro de la condena en costas del pleito principal, porque son diligencias frustradas y de ningún valor probatorio, ni se vislumbran útiles para el proceso.-

    Por último, postula que, de seguirse el argumento del Tribunal de Mérito, los peritos tendrían un ínfimo o muy bajo costo que soportar para el caso de no aceptar el cargo, pues no se incluyen los honorarios. Sigue diciendo que en función de ello, los peritos analizarán, caso por caso, si les conviene -desde el punto de vista económico- aceptar el cargo en el proceso en el que han sido designados.

    Hace reserva del caso federal.

  5. Tal como ya lo hemos anticipado, la competencia ejercible por esta S. en el trance no se acota a la mera verificación de los vicios formales denunciados.

    Ello así debido a que en la resolución bajo anatema se decidió una cuestión estrictamente procesal como es la relativa a si la locución "costas por las diligencias frustradas" contenida en la norma del art. 280 de nuestra compilación adjetiva, resulta abarcativa de la pretensión regulatoria autónoma deducida por el profesional interviniente como sanción, en el puntual caso en que el perito designado por el Tribunal no aceptare el cargo en tiempo y forma y tuviera que ser removido a instancia de parte interesada, aspecto éste del pronunciamiento cuyo acierto intrínseco es susceptible de controlarse en casación, a título de violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383 ib..-

  6. Así establecido el alcance de los poderes que inviste este Alto Cuerpo sobre el pronunciamiento cuya anulación se pretende, anticipamos criterio en sentido adverso a la procedencia de la pretensión impugnativa elevada a juzgamiento, en virtud de las consideraciones que pasaremos a desplegar.-

    VI.1.- La prueba pericial. El perito oficial.-

    Sabido es que cuando el juez no se encuentra en condiciones de conocer o apreciar un hecho por sus propios medios, sea porque no se halla al alcance de sus sentidos, sea porque su examen requiere aptitudes técnicas que sólo proporcionan determinadas disciplinas, ajenas a los estudios jurídicos, el magistrado se encuentra obligado a recurrir al auxilio de personas especializadas que reciben el nombre de peritos (Conf. ALSINA, H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial", segunda edic., Ediar, Bs. As., año 1958, Tomo III -Juicio Ordinario-, pág. 472).

    Siguiendo estos lineamientos debe entenderse por perito "el tercero técnicamente idóneo llamado a dar su opinión fundada en un proceso acerca de la comprobación de los hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especializados sobre determinada actividad" (COLOMBO, C.J. -K., C.M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado y comentado", 2° edic., La Ley, año 2006, Tomo IV, pág. 388/389).

    VI.2.- Aceptación del cargo por el perito. Consecuencias de su incumplimiento sin causa justificada: sanciones.

    El ordenamiento ritual autóctono ha establecido normas con el objeto de evitar demoras en las distintas etapas del diligenciamiento de este medio de prueba (vide arts. 261 primera parte, 265, 266 y 280, CPCC).

    Así, y en lo que aquí interesa, el art. 266 de la ley procesal local establece que los peritos deberán aceptar el cargo -bajo juramento- dentro del plazo fijado por el tribunal.

    En nuestro sistema, toda vez que existe un registro organizado en el cual se han inscripto libremente los aspirantes a la designación como peritos...

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