Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Auto nº 63 de Sala Civil y Comercial, 23 de Marzo de 2012

Número de sentencia63
Fecha23 Marzo 2012
Número de registro98164702
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SESENTA Y TRES.-

Córdoba, VEINTITRÉS de MARZO de dos mil doce.-

Y VISTO:

El recurso directo deducido por el incidentista Dr. Julio L. Fontaine (h), por derecho propio, en autos: "D.V.G.S.C./ MOLINOS DE LA PLATA S.A. Y OTROS - PRUEBA ANTICIPADA - INCIDENTE - RECURSO DIRECTO (Expte. "D" 16/10)", en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Sexta Nominación de esta Ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C.C. (Auto Nro. 124 del 26 de abril de 2010), oportunamente interpuesto en contra del Auto Nro. 376 del 10 de noviembre de 2008.-

En Sede de Grado, la impugnación fue debidamente sustanciada, conforme al trámite que prevé el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado a los incidentados S.. R.C.P., M.C.Z., R.H.S. y S.L.Y., quienes dejan vencer el término acordado sin evacuarlo.-

Radicadas las actuaciones ante esta Sede extraordinaria, dictado y firme el decreto de autos (fs. 21), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:-

  1. Por la vía que prescribe el art. 402, C.P.C.C., el quejoso se alza contra la repulsa de casación, alegando -entre otras cosas- que los argumentos denegatorios del recurso extraordinario caen por su propio peso, pues aún cuando el Tribunal A-quo considere que ha dado los argumentos fácticos y jurídicos para la solución a la que arriba, el problema reside -precisamente- en dichos argumentos.-

    Manifiesta, al respecto, que la Cámara interviniente ha practicado una errónea interpretación de la normativa procesal, lo que habilita el control casatorio.

  2. Corresponde a esta S., como juez supremo en la materia, expedirse en última instancia respecto del juicio de admisibilidad formal del recurso deducido, verificando si en la especie se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria, por los motivos legales invocados.-

  3. En cumplimiento de tal prerrogativa, anticipamos que el recurso directo resulta de recibo, pues tal como lo afirma el quejoso, las críticas intentadas al amparo del inc. 1º del art. 383, C.P.C.C., remiten a presuntos vicios in procedendo, en cuya detección y eventual subsanación compete a esta Sala intervenir, por el motivo legal escogido.

    Sucede que, al margen de la posible configuración de los vicios de motivación denunciados, lo cierto es que la problemática planteada refiere a una cuestión de naturalaza procesal, cual es determinar la recta interpretación asignable a la directriz del art. 280 de nuestra ley ritual, materia esta cuya dilucidación accede plenamente a la competencia ejercible por esta Sala a título de quebrantamiento de las formas.

    Siendo ello así, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1°, art. 383, C.P.C.C., y habilitar la instancia extraordinaria a los fines de su tratamiento.-

  4. Abordando ahora el examen del recurso que accediera a conocimiento de esta S. en esta oportunidad, ha menester memorar el tenor de las censuras que lo informan, las que en prieta síntesis, pueden resumirse como sigue:

    Expresa el recurrente que el Tribunal de Grado ha interpretado erróneamente la normativa procesal, en tanto ha considerado que el art. 280 del C.P.C.C., al referir a la imposición de costas a los peritos intervinientes, no ha incluido los honorarios de abogados, y por ello rechazó el incidente articulado por su parte.-

    Manifiesta que el antecedente del actual art. 280 de nuestra ley procesal no son los arts. 469 y 470 de su par nacional, sino el art. 291 de la Lp. 1419, que -con algunas reformas- tuviera vigencia en nuestra Provincia desde el año 1897 hasta el año 1996.

    En función de ello, afirma que cuando se dictó la Ln. 17.454, que sancionaba el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el año 1967, la Ley Provincial ya tenía 60 años de existencia.-

    Destaca que el legislador cordobés no tuvo nunca en miras el Código Nacional a la hora de regular esta cuestión y que de la lectura de las normas del art. 280, Lp. 8465 y art. 291, Lp. 1419, se aprecia que ambas resultan similares, sólo que la ley ritual actual ha incorporado también como causal para las sanciones al perito la falta de aceptación del cargo, que anteriormente no tenía sanción alguna.-

    Sostiene que lo normado por la ley adjetiva nacional (arts. 469 y 470) no puede tener ninguna influencia en la interpretación de las normas provinciales. Al respecto manifiesta que las diferencias entre el Código Nacional y el Provincial no refieren solamente a los supuestos que comprende, sino también a la ratio legis del precepto que, en nuestra legislación provincial, está previsto como sanción.

    Aduce que en nuestro ordenamiento ritual, tanto la falta de aceptación, como la falta de entrega del dictamen pericial, generan el mismo e idéntico resultado en orden a las costas: imposición al perito por la culpa en la generación de dichas costas.

    En función de ello, entiende que los montos solicitados en concepto de honorarios sí están incluidos en la alocución costas que prevé la directriz en cuestión, y no existe razón fundada para su exclusión.-

    Refiere que la Cámara cometió una equivocación al considerar que los honorarios serían abonados por el condenado en costas del juicio principal; ello, por cuanto dichas actuaciones, no podrán ser impuestas dentro de la condena en costas del pleito principal, porque son diligencias frustradas y de ningún valor probatorio, ni se vislumbran útiles para el proceso.-

    Por último, postula que, de seguirse el argumento del Tribunal de Mérito, los peritos tendrían un ínfimo o muy bajo costo que soportar para el caso de no aceptar el cargo, pues no se incluyen los honorarios. Sigue diciendo que en función de ello, los peritos analizarán, caso por caso...

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