Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 22 de Noviembre de 2011

Fecha22 Noviembre 2011
Número de registro98164632
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS

En la ciudad de Córdoba, a los veintidos días del mes de noviembre de dos mil once, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados "OTIN, J.J. p.s.a. robo doblemente calificado, etc. -Recurso de Casación-" (Expte. "O", 50/2009), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. C.E.F., Asesor Letrado, en calidad de abogado defensor del imputado J.J.O., contra la sentencia número veinte de fecha veinticuatro de junio de dos mil nueve, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Bell Ville.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nulo el fallo recurrido por basarse en elementos probatorios decisivos incorporados ilegalmente al debate (art. 413, inc. 3, CPP)

  2. ) ¿Es nulo el fallo recurrido por violar –con relación al hecho nominado segundo– las reglas de la sana crítica racional (art. 413, inc. 4, del CPP)

  3. ) ¿Es nulo el fallo recurrido por violar –con relación al hecho nominado primero– las reglas de la sana crítica racional (art. 413, inc. 4, del CPP)

  4. ) ¿Qué solución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIONES:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 20 de fecha 24/6/09, la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de B.V. resolvió, en lo que aquí interesa: "...Declarar a J.J.O., ya filiado, co-autor responsable de los delitos de robo calificado por el uso de armas de fuego cuya operatividad no ha podido ser probada y en despoblado –dos hechos, primero y segundo... (arts. 45, 166 inc. 2do. tercer párrafo, primer supuesto y 166 inc. 2do. segundo supuesto del C.P.), todo en concurso real (art. 55 del C.P.), y condenarlo a la pena de cinco años de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales, costas y declaración de primera reincidencia (arts. 410, 412, 550 y 551 del CPP; y 40, 41 y 50 del CP)..." (fs. 1738/1762).

  2. Contra el decisorio referido, el Sr. Asesor L.D.C.E.F., en su calidad de abogado defensor del imputado J.J.O., interpone recurso de casación con la invocación del motivo formal del inc. 2° del art. 468 del CPP.

    1. Sostiene, respecto del hecho nominado segundo (que trata en primer término), que las declaraciones testimoniales de las víctimas han sido incorporadas indebidamente al debate, en razón de que fueron vertidas en sede policial sin ser ratificadas judicialmente con posterioridad. Explica que la previsión de la incorporación, por su lectura, de las declaraciones testificales por ausencia de testigos y acuerdo de las partes (art. 397 inc. 1 del CPP) admite las declaraciones brindadas en sede policial, pero siempre que sean ratificadas judicialmente (cita doctrina). Agrega que la falta de ratificación judicial no fue advertida por el tribunal ni por las partes, pero que ello no obsta a que se declare la nulidad de los testimonios incorporados ilegalmente, por violación a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Sostiene que se trata de una nulidad absoluta declarable de oficio en cualquier estado del proceso (cita arts. 184, 185 inc. 3° y 186 último párrafo del CPP). Solicita, en consecuencia, la declaración de nulidad absoluta de los testimonios indicados (V.A.C. a fs. 48 y 78; M.I.V. a fs. 36/7 y 79; J.M.C. a fs. 46 y 81; M.M.A. a fs. 47 y 80) y la absolución de su defendido.

    2. De manera subsidiaria, también con relación al hecho nominado segundo y bajo el motivo formal, alega la violación de las reglas de la sana crítica racional, específicamente, del principio de razón suficiente (art. 413 inc. 4 CPP). Considera –a diferencia del sentenciante– que existe una duda insuperable que impide la condena.

    Explica que sólo obran en autos las declaraciones de las víctimas del hecho (M.I.V., V.A.C., J.M.C. y M.M.A., quienes describieron a tres sujetos como sus autores. Agrega que no se realizaron reconocimientos en rueda de personas con relación a su defendido, así como tampoco se efectuó el reconocimiento fotográfico previsto por el art. 253 del CPP, que son actos definitivos e irreproductibles. Tampoco –dice– hubo señalamiento de los testigos hacia el imputado en el debate, en virtud de que no comparecieron a él.

    Sólo se cuenta –advierte– con recorridos fotográficos de las víctimas en sede policial, de los cuales tres dieron resultados negativos respecto de su defendido O. (JuanM.C. a fs. 81; M.M.A. a fs. 80 y M.I.V. a fs. 79), y sólo uno dio resultado positivo (V.A.C. a fs. 78).

    Estima que, por esa razón, debe examinarse la descripción que hace la reconociente de los autores del hecho (testimonio de fs. 48). Acto seguido, reproduce tal descripción y afirma que no se condice con la contenida en el acta de aprehensión de fs. 92 ni con la constatada con su presencia en la audiencia de debate (edad, tonada salteña o chilena, ojo desviado, tatuajes, uso de aerosol para asmáticos).

    Y agrega que si los cuatro testigos refirieron que los autores tenían sus rostros semi cubiertos por pasamontañas, se puede deducir que no pudieron observar bien sus caras.

    Asimismo, indica que el allanamiento efectuado en la vivienda de Otín en búsqueda de armas, efectos sustraídos y vestimentas, dio resultado negativo (fs. 164).

    De esta manera, sostiene que la versión exculpatoria de su defendido no se encuentra desvirtuada por la prueba de cargo obrante en autos, consistente sólo en el señalamiento de una fotografía en sede policial, en la que aparece una persona que no tiene nada que ver con la descripción que efectuara en su primera declaración y que no se condice con los rasgos fisonómicos de Otín (cuya foto obrante en auto –menciona– no coincide con su fisonomía). Afirma que la jurisprudencia de esta S. ha establecido que un recorrido fotográfico sirve para iniciar la investigación, pero que no es un acto definitivo e irreproducible y necesita de otras pruebas que lo corroboren.

    Tampoco alcanza –finaliza– con la similitud del modus operandi para alcanzar la certeza requerida para la condena.

    Por todo lo expuesto, solicita la absolución de su defendido por la duda insuperable (art. 406, penúltimo párr., CPP).

  3. A fin de brindar una acabada respuesta a la queja traída por el impugnante, cabe recordar que si bien la característica central del debate es la oralidad, en tanto ella posibilita en forma óptima "las virtudes individuales y combinadas de la publicidad, la inmediación, el contradictorio y la identidad física del juzgador, integrándolas en una unidad de funcionamiento en la realidad, que sólo puede separarse conceptualmente" (Cafferata Nores-Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado, Mediterránea, Córdoba, 2003, t. II, p. 166), excepcionalmente, cuando se trata de la prueba testimonial, se autoriza la lectura de las declaraciones prestadas en la investigación –siempre que hayan sido recibidas por el Juez, el Fiscal de Instrucción o el Ayudante Fiscal– en los casos taxativamente previstos por el artículo 397 CPP, más allá de los cuales se incurrirá en nulidad (T.S.J., S.P., “A.”, S. n° 87, 22/8/06; "C.", S. n° 111, 30/04/2010; entre muchos otros).

    De esta manera, por los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, las únicas pruebas que pueden ser valoradas con eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al imputado ejercer eficazmente el derecho de defensa (CN, 18) mediante la interpelación a los testigos presentes (CADH, 8.2.f.; PIDCP, 14.3.e). Existen, sin embargo, casos excepcionales en las que las declaraciones testimoniales pueden ser incorporadas al debate por su lectura (CPP, 397), entre ellos, cuando no se haya logrado la concurrencia del testigo o cuando haya acuerdo entre el tribunal y las partes (ídem, inc. 1).

    Ahora bien, de acuerdo al tenor literal de la disposición citada, tales casos se refieren exclusivamente a los testimonios practicados en la fase instructoria propiamente dicha (fase de carácter procesal), y no aquella en la que –como sucede en sedes del interior de la provincia donde aún no funcionan unidades judiciales– interviene inicialmente la policía administrativa en funciones de policía judicial. Así se pronuncia la doctrina: "no se admite la lectura de las declaraciones prestadas ante la policía administrativa, salvo que hayan sido ratificadas judicialmente" (C.N. -T., op. cit., t. II, p. 216).

    En definitiva, las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial sin posterior ratificación judicial carecen de valor probatorio, y no basta con su reproducción en el juicio oral –no prevista por la ley– para que puedan ser tenidas como pruebas.

    Tal incorporación –de acuerdo a lo expuesto precedentemente– es incorrecta por la limitación que dispone la misma norma: debe tratarse de declaraciones prestadas o ratificadas ante el juez, fiscal de instrucción o ayudante fiscal. La interpretación de tal norma –atento los principios en juego– debe ser restrictiva.

    Pero no sólo nos encontramos ante prueba decisiva introducida sin que la ley lo autorice y que afecta el derecho de defensa al impedir todo tipo de contralor, sino que además aparece como insuficiente para acreditar con certeza la participación de O. en el hecho por el que fue condenado. Ello por las razones que se exponen a continuación.

    Conforme a pacífica jurisprudencia de esta Sala, la sentencia debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a...

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