Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Penal, 12 de Septiembre de 2011

Fecha12 Septiembre 2011
Número de registro98164628
EmisorSala Penal (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NUMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

En la ciudad de Córdoba, a los doce días del mes de setiembre de dos mil once, siendo las once y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora M.E.C. de B., con asistencia de las señoras Vocales doctoras A.T. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “GONZÁLEZ, C.A. p.s.a. extorsión, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “G”, 15/2009), con motivo del recurso de casación interpuesto por la Asesora Letrada del decimoquinto Turno, Dra. M.C.C., a favor del imputado C.A.G., en contra de la Sentencia número siete, del veintisiete de marzo de dos mil nueve, dictada por la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación de la ciudad de Córdoba.

Abierto el acto por la Sra. Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

1)-. ¿Ha sido indebidamente aplicado el art. 168 del CP

2)-. ¿Qué resolución corresponde dictar

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. A.T., M.E.C. de B. y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por Sentencia número siete, del veintisiete de marzo de dos mil nueve, la Cámara en lo Criminal de Undécima Nominación de la ciudad de Córdoba, en lo que aquí interesa, resolvió: "...II) Declarar que C.A.G., ya filiado, es autor responsable de extorsión reiterada –cuatro hechos- (hechos nominados Trigésimo segundo, cuadragésimo séptimo, quincuagésimo segundo y quincuagésimo tercero de la Acusación), en los términos de los arts. 45, 168 y 55 del Código Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de Ocho años de prisión, adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia, y unificar con la impuesta por la Excma. Cámara Séptima en lo Criminal de esta Ciudad en la UNICA de QUINCE AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, con adicionales de ley, costas y declaración de reincidencia (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, 50 y 58 del CP, 550 y 551 del CPP.; art. 1º ley 24660 y art. 1º ley 8878)..." (fs. 1657).

  2. La Asesora Letrada del 15° Turno, Dra. M.C.C., interpone recurso de casación invocando el motivo sustancial (CPP, art. 468 inc. 1), por considerar que ha sido erróneamente aplicado el art. 168 del CP que contempla el delito de extorsión.

    En primer término, la impugnante transcribe los hechos atribuidos a su asistido (trigésimo segundo, cuadragésimo séptimo, quincuagésimo segundo y quincuagésimo tercero); y luego, enuncia que el Tribunal de mérito declaró en razón de éstos sucesos fácticos que el acusado era coautor de extorsión reiterada -cuatro hechos-, en concurso real (CP, arts. 45, 168 y 55).

    Rechaza dicha calificación legal considerando que es el delito de estafa reiterada (CP, art. 172 y 55) el que concurre a regular dichos casos. Expone que las modalidades delictivas han ido cambiando a través de los años y que las normas jurídicas deben ir adecuándose a las mismas.

    Expresa que esta forma de comisión reciente, conocida vulgarmente como "secuestros virtuales", consiste en que el sujeto activo efectúa llamados telefónicos a través de los cuales engaña a su víctima a fin de lograr que ésta realice una disposición patrimonial, para lo cual simulan haber secuestrado un familiar de aquélla. Señala que el análisis de las figuras penales controvertidas se centra en el contenido de esta nueva designación -secuestro virtual-.

    Sostiene que tanto la doctrina como la jurisprudencia desde hace mucho tiempo alegan que la diferencia entre la extorsión y la estafa radica en el medio empleado para cometer sendos delitos; según los autores, las variaciones entre una y otra figura penal toman en cuenta aspectos diferentes del hecho: en la intimidación infundida en la víctima o los requisitos exigidos al autor.

    En cuanto a la primera pauta, señala que cuando el medio sirvió para infundir temor, estamos en presencia de una extorsión o hurto violento; en cambio, si el temor sirvió de medio para engañar, la figura que corresponde aplicar es la estafa simple (conf. F.C. y A.J.D.´ A..

    Así, entiende que en este caso el temor de las víctimas, quienes creían que un familiar había sido secuestrado, era utilizado por G. como medio para engañar con lo cual le sirvió para lograr su disposición patrimonial.

    Con respecto al sujeto activo, refiere que varios autores (C.C., O.B.A. y Davis E. Dayenoff) afirman que para que haya amenaza -exigencia típica de la extorsión- deben concurrir tres requisitos: ésta debe ser grave, futura y que su concreción dependa de la voluntad del autor. Advierte que esto último no ocurre en la hipótesis de autos pues el imputado no tenía el poder para hacer efectivo el daño intimidado sobre las personas supuestamente secuestradas.

    Luego, alude a jurisprudencia que resolvió la cuestión en el mismo sentido.

    Finalmente, formula las siguientes conclusiones: G. atemorizó a las víctimas como medio para engañarlas y así lograr su desapoderamiento económico y, además, aquél nunca tuvo la posibilidad de concretar las amenazas, ya que no tenía persona alguna secuestrada.

    Entiende que el delito atribuido a su asistido es extorsión propia (art. 168, primera parte del CP), y no extorsión engañosa (art. 168, segunda parte, del CP). Considera que el engaño está previsto de manera taxativa en nuestro ordenamiento jurídico y no es posible crear otro tipo de extorsión engañosa. Cita doctrina sobre el principio de máxima taxatividad.

    Por las razones expuestas, solicita que este Tribunal ad quem case la sentencia y realice un nuevo encuadramiento legal de la conducta que le cupo a C.A.G., declarando que en el caso se ha configurado el delito de estafa (CP, arts. 45, 172 y 55), y en consecuencia, disminuya la pena (fs. 1665/1673).

    III.1. Dado que la impugnante se agravia de la errónea aplicación del delito de extorsión (CP, art. 168 primer párrafo) al caso bajo examen, es preciso conocer cuáles han sido los hechos atribuidos a G., para lo cual y en honor a la brevedad, nos remitiremos a la transcripción que hiciera de ellos el juzgador en la sentencia (fs. 1565 vta., 1576/1577 vta. y 1579 vta./1582) y la quejosa en el líbelo recursivo (fs. 1665 a 1670).

    1. La cuestión planteada por la recurrente impone dilucidar el encuadramiento legal de la conducta endilgada al imputado, la cual encuadra en lo que el lenguaje común ha denominado "secuestros virtuales". Dicha modalidad delictiva consiste, básicamente, en que el autor mediante una amenaza fundada en un hecho inexistente, cuya ejecución no podrá hacerse efectiva, infunde temor en sus víctimas con el fin de que éstas lo beneficien económicamente (habitualmente con la entrega de dinero u otros objetos de valor). La intimidación se funda en una mentira, particularmente, en el secuestro de algún allegado de la víctima que, en realidad, no ha ocurrido.

      En ese marco, la cuestión a elucidar se ciñe a la manera en que el error con el que opera el sujeto pasivo incide en la tipicidad objetiva del hecho, esto es, si el error de la víctima resulta compatible con la intimidación requerida por la extorsión (CP, art. 168), o si, por el contrario, desplaza el encuadre legal hacia la estafa, a raíz de que es dicho error el que lleva a la disposición patrimonial. Para despejar este dilema, expondremos en lo que aquí interesa el alcance del primer delito, su sistema intra-tipo y extra-tipo y su relación con la estafa.

    2. Esta Sala Penal ha tenido oportunidad de sostener que la extorsión (CP, 168) constituye un delito de ofensa compleja que lesiona la libertad de determinación de las personas y la propiedad, pues afecta la libre determinación de la persona en relación con la propiedad (N., R.C., Derecho penal argentino, E.. B.O., Bs. As., 1976, t. V, p. 253). Y que conforme a esta pluralidad de bienes afectados, se requiere el empleo de medios compulsivos (intimidación, simulación de autoridad o de falsa orden de ella) para obligar a la víctima a satisfacer una exigencia ilegítima que implica un daño patrimonial (TSJ, S.P., “A.”, S. nº 6, 10/02/2006; “C.”, S. nº 97, 30/04/2008).

      La norma que regula esta figura penal establece dos modos de ejecutarla: uno directo a través de la intimidación propia, común o genérica, y otro indirecto por medio de la simulación de autoridad o de falsa orden de ella (CP, art. 168, 1er. párrafo). Estos componentes del delito que examinamos denotan que su núcleo se asienta en la exigencia coactiva formulada por el agente, quien provoca miedo en el damnificado, que es, en definitiva, lo que motiva la realización de lo pretendido por aquél.

      No tiene relevancia típica, en cambio, que dicha coacción sea factible, pues el propio sistema interno del tipo objetivo de esta figura penal ha previsto explícitamente dentro de sus modalidades comisivas a la simulación de autoridad u orden falsa, en la cual el autor engaña al sujeto pasivo y a partir de dicho engaño lo atemoriza a fin de lograr que desarrolle determinado acto. Por tanto, del mismo modo queda atrapado por uno de los otros medios ejecutivos el supuesto en el que la intimidación no sea de posible realización, siempre que ella tenga entidad suficiente para causar alarma en el damnificado.

      Emparentándose con esta idea, S. entiende que debe tenerse presente que la idoneidad del medio no se mide sobre la base de la capacidad de crear un peligro real, sino el temor de un peligro, y para ello puede bastar la apariencia. La existencia de un error en el coacto no excluye la extorsión cuando el yerro mismo forma parte de la maniobra intimidante, como ocurre en el caso de simulación de autoridad (SOLER, S., ob.cit, p. 278, adhieren a esta idea CARAMUTI, C.S. en B.D.-ZaffaroniE.R., ob.cit., p. 576/577; BREGLIA ARIAS, O., ob.cit., 173).

      De lo expuesto,...

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