Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº de Sala Civil y Comercial, 21 de Octubre de 2011

Fecha21 Octubre 2011
Número de registro98164641
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)

SENTENCIA NÚMERO: TRESCIENTOS NUEVE

En la Ciudad de Córdoba, a los veintiun días del mes de octubre de dos mil once, siendo las doce horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora A.T., con asistencia de los señores Vocales doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R., a los fines de dictar sentencia en los autos “ACHINO, D.O.p. injurias -Recurso de Casación-" (Expte. "A", 50/10), con motivo del recurso de casación interpuesto por M.A.S., abogada defensora del imputado D.O.A., en contra de la sentencia número trece de fecha veintitrés de marzo de dos mil diez, dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Cruz del Eje, en Sala Unipersonal.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:

  1. ) ¿Es nulo el fallo recurrido por contener una defectuosa fundamentación y violar las reglas de la sana crítica racional (art. 413, inc. 4, del CPP)

  2. ) ¿Ha sido erróneamente aplicado el art. 110 del C.P.

3) ¿Qué resolución corresponde dictar

Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: D.. A.T., M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y L.E.R..

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN:

La señora Vocal doctora A.T., dijo:

  1. Por sentencia n° 13 dictada el 23 de marzo de 2010, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Cruz del Eje, en Sala Unipersonal, resolvió, en lo que aquí concierne: “...I) Declarar a D.O.A. [...] autor responsable del delito de injurias que le atribuye la querella promovida por R.A.A. y reformulada en el debate e imponerle la pena de un mes de prisión en forma de ejecución condicional y costas. [...] II) Hacer lugar a la acción civil resarcitoria incoada por el actor civil y querellante R.A.A. en contra del demandado civil D.O.A. por el rubro daño moral y condenarlo a pagar al primero la suma de seis mil pesos fijados a la fecha del presente pronunciamiento con más el uno por ciento de interés mensual, más la tasa pasiva promedio que fija el BCRA, hasta su efectivo pago (arts. 1077, 1072, 1078, 1083, 1089 y cc y correlativos del C. Civil), con costas (art. 130 del CPC) [...]" (fs. 130/134).

  2. Contra la sentencia condenatoria que precede, la Dra. M.A.S., abogada defensora del imputado D.O.A., interpone recurso de casación con invocación de los motivos formal y sustancial previstos por el art. 468 incs. 1 y 2 del CPP (fs. 135/138).

    1. En cuanto al motivo formal, entiende la letrada que el a quo ha contrariado, en su resolución, las reglas de la sana crítica racional prescriptas, bajo pena de nulidad, por el art. 413 inc. 3 del CPP, específicamente el principio lógico de razón suficiente y las reglas de la experiencia común y la psicología. Considera, en ese entendimiento, que se ha efectuado una defectuosa valoración de elementos de prueba dirimentes, en concreto, de las manifestaciones de los testigos J.A.B. y L.R.C.. Explica que los nombrados mencionaron solamente una frase de carácter injuriante proferida supuestamente por Achino, pero no las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquélla fue proferida (enuncia aquí la defensora todas las circunstancias contenidas en la plataforma fáctica). Califica de irrazonable e insensata tal omisión, según la experiencia común y las reglas de la psicología. Y de igual manera adjetiva la circunstancia de que la frase referida por los testigos ("...tengan cuidado con ese hijo de p... de Andaluz...") no fuera mencionada por el accionante en su escrito de promoción de la causa.

      Expresa, en ese sentido, que la confiabilidad de tales testimonios sólo puede derivarse del aporte concordante y coincidente de las circunstancias en que habría acontecido la supuesta conducta injuriante del imputado; aquéllos –reprocha– no superan lo que la doctrina denomina el "control interno" de las declaraciones (transcribe autorizada doctrina sobre la necesidad de valorar la coherencia interna del relato).

      Sostiene, asimismo, que el defecto indicado en los testimonios de Benseñor y Cuassolo puede obedecer a la vinculación de ambos con el querellante, quien es asesor letrado de la entidad de la que ellos forman parte como miembros del consejo de administración (cooperativa de agua corriente V.M.d.L.S.A., y a la desaprobación por su defendido de la contratación de aquél como asesor de la entidad.

      Considera, además, que la supresión hipotética del referido insulto a la persona del letrado haría que los supuestos comentarios de su defendido, sobre antiguas gestiones profesionales de aquél en otras cooperativas o sobre mal desempeño en el ejercicio de la profesión, no alcancen por sí mismos la entidad suficiente (animus injuriandi) para quedar subsumidos en el supuesto del tipo del art. 110 del CP.

      Por lo expuesto, solicita la declaración de nulidad absoluta de la sentencia impugnada por los vicios de fundamentación indicados y la violación del derecho de defensa en juicio y las reglas del debido proceso; asimismo, pide el reenvío de la causa para un nuevo juzgamiento (cita arts. 190 y 191 del CPP).

    2. En su escrito recursivo plantea la recurrente, como segundo agravio y bajo el motivo sustancial de casación, la existencia de un interés colectivo y público que a su entender justifica la conducta de su defendido, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 34 inc. 4 del CP. Cuestión que "sólo puede ser considerada por el ad quem en caso de coincidir y hacer lugar al motivo formal y los fundamentos de impugnación precedentes".

      Explica que su defendido reconoció haber pronunciado la siguiente frase: "...que si iban a poner a A., tengan cuidado, tanto en la cooperativa como en la Municipalidad había tenido problemas, que no estaban conformes...".

      Se trata –dice la recurrente– de una simple advertencia respecto de una supuesta situación problemática afrontada por el querellante en otra cooperativa y en la Municipalidad, que no tiene nada que ver con un comentario de carácter injuriante que sea demostrativo de una intención dolosa –animus injuriandi– de vulnerar la honra y/o a desacreditar la personalidad del letrado querellante.

      Agrega que aunque ninguna de las partes involucradas revistan la condición de funcionario público, no puede soslayarse que las manifestaciones se realizaron en el marco de la actividad de una cooperativa que tiene como objeto la prestación de un servicio público de agua corriente. Sostiene que por ello existe un legítimo interés colectivo y público de los socios basados en el normal funcionamiento de aquélla, y que las opiniones vertidas por sus socios respecto al manejo de la entidad son realizadas en el marco de ese legítimo interés, sustentado en la convicción, de parte de su representado, de la no conveniencia de la contratación del letrado querellante por parte de la citada cooperativa.

      Sostiene que, en consecuencia, la conducta de su defendido debe quedar justificada a tenor de lo dispuesto por el art. 34 inc. 4 del CP: Achino obró en legítimo ejercicio del derecho, por su condición de socio, a opinar sobre la cuestión de interés público consistente en la contratación del querellado en la citada cooperativa de provisión de agua.

  3. El hecho atribuido a Achino es el siguiente, tal como fue transcripto en la sentencia recurrida: "El día dieciséis de septiembre de dos mil seis, en horas de la mañana en la sede de la Cooperativa de agua corriente V.M.d.L.S.A., sita en calle C.d.T., esquina Nido de Zorzales, B.M., encontrándose presentes en el lugar el Sr. Cuassolo y el Sr. B., el señor A. dijo a los presentes, con manifiesta animosidad de deshonrar a mi persona y entre otras expresiones ofensivas dirigidas al suscripto A., con el claro propósito de desacreditar públicamente y ante terceros: ...tengan cuidado con ese hijo de puta de A. ya cagó a la Municipalidad y a la otra Cooperativa, yo tengo los datos de algunos expedientes, porque ese hombre vive de la industria del juicio, los vende...".

  4. Si bien un tratamiento ordenado de las cuestiones planteadas aconsejaría examinar primero los agravios dirigidos en contra de la fundamentación fáctica del decisorio y luego los referidos a la corrección jurídica de la subsunción legal, el presente caso presenta ciertos rasgos particulares que ameritan un abordaje inverso.

    Es que tanto la sentenciante al resolver, como la impugnante en su recurso, han omitido tomar razón de la reforma legal introducida por la ley 26.551, que expresamente ha dejado fuera del tipo "las expresiones referidas a asuntos de interés público".

    Sin perjuicio de ello, la pretensión impugnativa precisamente se dirige a cuestionar –aunque bajo otro encuadre legal, como causa de justificación (art. 34 inc. 4° CP)– que los dichos atribuidos a su representado involucran una cuestión de interés público, por lo cual corresponde ingresar a dicho examen, pero bajo la nueva regulación.

    1. Conforme se señaló en cercano precedente de esta Sala ("Orihuela", S. n° 107, 17/5/2011), la ley 26.551 introdujo sustanciales modificaciones a los delitos contra el honor del Código Penal. Se dijo en aquella oportunidad que la reforma legislativa tuvo su origen en el fallo dictado en el caso "Kimel vs. Argentina" de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (sent. del 2/5/08 y sus citas), que exhortó al Estado Argentino a adecuar la legislación interna a los parámetros de la Convención en materia de libertad de expresión, debido a las imprecisiones que presentaba la normativa penal en materia de calumnias e injurias, potencialmente vulneratorias del principio de legalidad, mínima intervención y ultima ratio del derecho penal.

      Las modificaciones tuvieron por fin determinar el alcance de las restricciones impuestas a la libertad de expresión a fin de satisfacer el principio de legalidad, de conformidad con lo exigido por la CIDH.

      En el Mensaje de Elevación, el Poder Ejecutivo Nacional señaló que el proyecto de ley también se fundamentaba en otros precedentes de la C.I.D.H. cuando señaló que "...en...

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