Sentencia nº 59877 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 13 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2001
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

/////San Salvador de Jujuy, agosto 13 de 2.001.-

VISTO: El presente Expte. Nº B-59877/00 caratulado: “INCIDENTE DE TERCERIA DE MEJOR DERECHO Y POSESION en Expte. Nº B-08838/96: ATENCIO, CARMEN ROSA c/ QUISPE MONTIEL MERCEDES AMANDA y PEREYRA BLANCA”; y:

CONSIDERANDO:

  1. Que viene el Dr. RAMON EDUARDO NEBHEN en representación de CARMEN ROSA ATENCIO a deducir demanda de tercería de mejor derecho y posesión en el Expte. Nº B-08838/96: “INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS...ORDINARIO...MERCEDES AMANDA QUISPE MONTIEL c/ BLANCA PEREYRA” y en contra de las partes del mencionado incidente.- Como fundamento de su pretensión, dice que su representada adquirió mediante escritura pública Nº 180 de fecha 3 de diciembre de 1.996, la totalidad de los derechos y acciones correspondientes al inmueble individualizado como lote 15, Manzana 31 Padrón A-7447 que forma parte del acervo hereditario del Sucesorio de REGINA TOLABA DE JEREZ CENTENO e H.J.C., habièndose verificado la tradición del mismo en igual fecha y procediéndose a su ocupación de manera pública y pacífica.- Que el 26 de junio de 2.000 la incidentista se anoticiò que se continúa un trámite de ejecución en el cual no es parte, al realizarse la medida de verificación de estado de ejecución del inmueble que ocupa; que los efectos de la sentencia de los autos principales que condenan a B.P. no son extensibles a su representada que es ajena al referido pleito, destacando que el inmueble no está registrado en cabeza de la ejecutada de los autos principales, sino que si titularidad es de H.J.C., causante del sucesorio del cual derivan los derechos y acciones hereditarios adquiridos.- Que recién en fecha 5-XI-99 a casi tres años de la transferencia de derechos y acciones se trabó embargo sobre la propiedad del causante, al que califica de irregular por la existencia del sucesorio que conduce al embargo de los derechos y acciones hereditarios, pero jamas al derecho de propiedad.- Resalta que no había impedimentos legales de Blanca Pereyra para transferir los derechos y acciones hereditarios y no existían gravámenes sobre el inmueble objeto de la cesión- Ofrece pruebas, deja planteado el caso federal y concluye solicitando se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda promovida ordenàndose el levantamiento del embargo, con costas.-

    Corrido traslado, responde la Dra. M.A.Q.M. por sus propios derechos, manifestando de manera liminar que la tercerista debe abonar costas por su presentación tardía.- A continuación expone que la tercerista pretende el derecho a ser pagado con preferencia, cuando ella es acreedora por honorarios regulados en Expte. 44048/95: “ORDINARIO...H.J. c/ BLANCA PEREYRA” el que tiene carácter alimentario con los privilegios que ello implica.- Dice que la que la supuesta cesión de acciones y derechos litigiosos fue efectuada sin notificación al acreedor privilegiado, habiendo sido consentido el embargo y la cesión no fue presentada en oportunidad de oponer excepciones legitimas en el expediente principal.- Continúa diciendo que la presentación de la cesión es posterior al embargo anotado en la Dirección General de Inmuebles, que la cesionaria no acredita el pago con recibo, ni ello consta en la escritura, y que la misma se refiere únicamente al Sucesorio de REGINA TOLABA DE JEREZ CENTENO e H.J.C., y no a su ejecución de honorarios Agrega que a la fecha de la cesión no existían derechos litigiosos porque la litis ya había concluido.- Seguidamente niega la posesión invocada destacando que no se acreditó -por instrumento público ni por vía sumaria- que haya accedido a la misma.- Afirma que no cuenta la antigüedad requerida para ello y en la cesión no consta ni transmisión de posesión, ni dominio, ni transmisión de derechos hereditarios, no consta cesión de parte de herederos de la sucesión de H.J.C. a favor de la tercerista, reconocièndose la propiedad del inmueble en cabeza de la demandada y que en dicha sucesión consta la compra del inmueble embargado por parte de BLANCA PEREYRA.- Ofrece pruebas, invoca derecho y concluye solicitando el rechazo de la tercería, con costas.-

    La demandada del principal B.P. no contestó el traslado conferido.- A fs. 42 se abre la causa a prueba, y producida la que obra en el expediente se llama “Autos para Resolver”, providencia que queda consentida.-

  2. La incidentista opone a la pretensión de la ejecutante tercería de mejor derecho y posesión.- Por razones de orden expositivo nos ocuparemos de ellas por el orden en que fueron planteadas.-

  3. El Art. 83 del Còd. P.. Civil establece que las tercerías deben fundarse en el dominio o en la posesión, o en el derecho...

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