Sentencia nº 49316 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 3 de Noviembre de 2005

Número de sentencia49316
Número de expedienteb-49316-2001
Fecha03 Noviembre 2005

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil cinco, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. N° B-49.316/01: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: APARICIO DE MARTINEZ, E.;M., S.R.;M., GLADIS GRAICELA C/ MACHACA, G.E.” y Exptes. agregados N° B-47.755/99: “ASEGURAMIENTO DE BIENES: E.A.D.M.; S.R.M.; G.G.M.C.G.E.M. y G.H.C.”; Nº B-146.471/05: “BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA EN EXPTE. Nº B-49.316/01: GLORIA ELENA MACHACA” y el N° 167/99: “CENTELLA, G.H. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, CIUDAD”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal N° 1, Secretaría N° 1 y luego de deliberar,

El Dr. ENRIQUE MATEO dijo:

  1. A fs. 10/13 comparece el Dr. G.J.R. en nombre y representación de E.A.D.M. y sus hijos S.R.M. y G.G.M. a mérito de la copia del poder general para juicios debidamente juramentada que acompaña a fs. 3/4 de autos y deduce formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de G.E.M. y de la sucesión de G.H.C.. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a sus instituyentes una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios que irrogó la muerte de L.F.M. en un accidente automovilístico ocurrido el día 19-04-99.

    En el relato de los hechos manifiesta que ese día L.F.M., esposo y padre de sus poderconferentes, se dirigía en bicicleta por la ruta nacional Nº 66, desde su domicilio particular sito en la ciudad de Palpalá hacia su lugar de trabajo en esta ciudad capital; lo hacía prudentemente por la derecha de la banquina y al llegar a la altura de la Planta Potabilizadora que posee la empresa AGUA DE LOS ANDES S.A. en el Barrio Alto Comedero, es violentamente embestido de frente por un vehículo marca Ford, dominio RXL-262 conducido por el esposo de la accionada el Sr. G.H.C., quien –afirma- habría perdido el control de su rodado cruzándose hacia el carril contrario por donde circulaba L.F.M..

    Manifiesta que por la violencia del impacto la víctima es arrojada hacia la derecha de la banquina, en relación al sentido en que llevaba, donde quedó aún con vida con gravísimas lesiones de todo tipo; posteriormente fue conducido al Hospital “Pablo Soria” donde ingresó y quedó internado en la Sala de Terapia Intensiva con diagnóstico de politraumatismos y que posteriormente a horas 13 falleció con motivo de las lesiones sufridas.

    Señala que con motivo del siniestro se labraron actuaciones penales con el Expte. Nº 167/99: “CENTELLA, G.H. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, CIUDAD”, las que deja ofrecida como prueba de sus afirmaciones.

    En otro capítulo de la demanda hace referencia a la legitimación activa; al respecto manifiesta que sus mandantes son cónyuge e hijos legítimos de la víctima, extremos que acredita con el acta de matrimonio y los certificados de nacimiento que adjunta; en cuanto a la legitimación pasiva, señala que acciona en contra de G.E.M. de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1113 del Civil por ser la propietaria y titular registral del vehículo embistente y a los herederos del S.G.H.C. por ser éste el autor responsable del hecho dañoso conforme a lo dispuesto por el artículo 1109 del ídem.

    En la ampliación de demanda (v. fs. 16/31) se presenta nuevamente el Dr. G.J.R. con el patrocinio letrado del D.S.E.C. y expone los daños que pretenden sean indemnizados, así solicita la reparación del perjuicio material y moral. Finalmente cita doctrina relacionada con la procedencia de la indemnización que persigue, funda la pretensión en derecho, ofrece prueba y en definitiva solicita que se haga lugar a la demanda con costas.

    A fs. 34 el Dr. G.R. se presenta y manifiesta que desiste de la demanda incoada en contra de la sucesión de G.H.C..

    Corrido el traslado de la demanda, a fs. 45/48 comparece el Dr. H.D.M.Q., quien actúa en nombre y representación de G.E.M. a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 39/40; opone en primer lugar las excepciones de falta de legitimación pasiva, luego de prescripción y por último la defensa de caducidad de instancia. Seguidamente y para el hipotético caso de que el tribunal entienda que ninguna de las excepciones son procedentes, contesta demanda, en principio realiza una negativa generalizada y puntual de los hechos expuestos en la demanda y manifiesta que su mandante no es titular registral, ni guardiana, ni tenedora del vehículo embistente; que no existe -a su juicio- nexo de causalidad adecuada toda vez que no surge que el deceso de la víctima producido el día 19 de abril 1999 sea consecuencia directa del accidente de tránsito. Seguidamente desconoce prueba ofrecida por los actores, solicita el beneficio de justicia gratuita; cita derecho, ofrece elementos probatorios que acreditarían su versión; peticiona que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    El actor a fs. 58 contesta el traslado del artículo 301 del C.P.C., rebate allí cada una de las defensas obstativas opuestas por la demandada y ratifica íntegramente lo manifestado en la demanda, peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

    A fs. 61 se integra el Tribunal y a fs. 62 se resuelve rechazar la caducidad de instancia planteada por la accionada.

    A fs. 75 fracasa la instancia conciliatoria; a fs. 77 es abierta la causa a prueba; producida la que obra en autos y la recibida en la audiencia de vista de causa, oído los alegatos de las partes, quedó este proceso en estado de ser resuelto en definitiva.

  2. Corresponde, en primer lugar, analizar las defensas opuestas por la demandada de falta de legitimación pasiva y prescripción (v. fs. 45/45 vlta.).

    1. Con respecto a la primera esta S. en numerosos fallos ha sostenido que la acción debe ser intentada por el titular del derecho en contra de la persona obligada, es decir las partes en la relación jurídica sustancial, correspondiendo al actor la prueba de la calidad invocada y de obligado del demandado (cft. A., H., Tratado de Derecho Procesal, T. I, pág. 388).

      La accionada manifiesta que no es, ni fue titular registral, ni guardiana, ni tenedora del vehículo productor del daño.

      Sin embargo, analizando los elementos probatorios colectados durante el transcurso del proceso, observamos de acuerdo las constancias obrantes en el Expte. Penal Nº 167/99 que a fs. 25 rola fotocopia de la cédula de identificación del automotor Ford Falcon, Dominio RXL-262 a nombre de G.E.M., D.N.I. Nº 0023167679, que es la misma persona que le otorga poder general para juicios al Dr. H.D.M.Q. mediante Escritura Pública Nº 39 obrante a fs. 39, por lo tanto la defensa opuesta en tal sentido debe ser desestimada sin mayores consideraciones, toda vez que la nombrada se encuentra perfectamente legitimada para ser sujeto pasivo de la relación procesal sub-exámine.

    2. Con relación a la segunda (excepción de prescripción) la accionada manifiesta que de acuerdo al día del hecho y a la fecha de interposición de la demanda ha operado la prescripción para quien tenía derecho a demandar.

      En este aspecto, es dable señalar que la interpretación de cualquier disposición legal que instaure lapsos de excepción en la materia debe ser, en primer lugar, estricta. Las dudas, por lo tanto sobre el cumplimiento de un término o su aplicabilidad deben ser decididas por la subsistencia de la acción y la opción por el lapso más largo para el ejercicio de los derechos. También es bueno destacar que la acción por indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil extracontractual prescribe a los dos años desde la ocurrencia del hecho...

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