Número de sentencia | 3183 |
Fecha | 26 Octubre 2005 |
Número de expediente | --3183-2004 |
(Libro de Acuerdos Nº 48 Fº2128/2130 Nº 733 ). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veintiseis días del mes de octubre del año dos mil cinco, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.R.G., J.M. delC. y M.V.G. de P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, y conforme a lo dispuesto en la acordada 63 del corriente año, vieron el Expte. Nº 3183/2004, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. 7705/04 (Sala I Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) ejecución hipotecaria: C., A.M.A., representada por V., C.R. c/A., J.A.”.
El D.G. dijo:
Con el recurso promovido a fojas 5/12 de autos, pretende el demandado en los autos principales invalidar la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fojas 197/199) que confirmó la del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (fojas 143/146). Esta última rechazó las excepciones de litispendencia y de inhabilidad de título opuestas al progreso de la acción ejecutiva promovida en base al contrato de mutuo hipotecario formalizado mediante la escritura agregada en copia a fojas 8/12 de autos, convirtió en pesos la deuda originalmente fijada en dólares estadounidenses y mandó llevar adelante la ejecución por $ 22.551,62 más el coeficiente de estabilización de referencia e intereses moratorios equivalentes al 12% anual.
En lo que es preciso aquí referir, para rechazar la primera excepción consideró el a-quo inatendibles los argumentos esgrimidos por la demandada quien había afirmando que el verdadero contrato que lo vinculó a la actora no era el de mutuo invocado por ésta al demandar y esgrimido como título base de la ejecución, sino el de compraventa de inmueble cuyo saldo impago fue en los hechos garantizado –por exigencia de la acreedora- bajo aquella ficticia figura, así como que los vicios ocultos del inmueble justificaban su abstención a cancelarlo. Estimó al respecto el a-quo que la demanda de simulación en base a la cual la ejecutada invocó litispendencia, no se encontraba notificada a su contraparte a la fecha de promoción de la demanda ejecutiva; que las contiendas que se pretendían relacionar no tenían previsto el mismo trámite ni reflejaban la triple identidad de sujeto, objeto y causa necesarias para que la excepción sea acogida y que no era previsible que en ambos procesos pudieran recaer sentencias contradictorias.
La excepción de inhabilidad de título fue rechazada por cuanto la excepcionante no había negado la deuda. Antes bien la reconoció y atendió parcialmente.
La decisión de convertir a pesos la obligación pactada en dólares fue fundada en lo dispuesto en el art. 8 del decreto 214, y los intereses morigerados por resultar excesivos “a la luz de las modificaciones producidas en el contrato por las leyes y decretos de emergencia”.
Los agravios llevados a consideración de la...
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