Sentencia nº 25993 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala IV de Provincia de Jujuy, de 27 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala IV

En la Ciudad de San Pedro de Jujuy, a los 27días del mes de Diciembre de 2.005, quienes integran la Sala IV de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.. A.R.A., M.A.M. y el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 Dr. E.H.C., llamado a integrar el Cuerpo en razón de las constancias obrantes en la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº A - 25933/05 caratulado:"ACCIÓN DE NULIDAD DE CLAUSULA DE CONTRATO PRENDARIO: S.D.C.R.Y.M.Z.R. c/ PLAN ROMBO S.A." ,y;

El D.A. dijo:

A) Que el Dr. M.S.S. en representación de S.D.C.R. y M.Z.R., viene a promover demanda en contra de Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines determinados deduciendo acción de nulidad de cláusula contractual de contrato prendario por el régimen procesal de amparo, con fundamentos en la Ley Nacional Nº 24.240 "de defensa del consumidor" y leyes provinciales Nº 4442, 5170 y su modificatoria.-

Que en cuanto a los hechos, relata la actora que el 25 de Abril de 2.003 celebro con Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados, un contrato de mutuo por $ 27.600 con garantía prendaría sobre un automotor de su propiedad dominio ECZ 362, registrándose en el Registro de Propiedad del Automotor de San Pedro de Jujuy.-

Que constituyó domicilio especial el la Ciudad de San Pedro - Dpto. S.P. de esta Provincia, lugar en donde se encuentra el bien prendado.-

Que no obstante que en el contrato prendario se estableció como domicilio de pago el de calle F.J.S.M. de Oro Nº 1744 de la Capital Federal, los pagos de más de la veinticuatro cuotas del crédito se efectuaron en la sucursal Jujuy del Banco Río del Plata y Rancio de la Nación Argentina Sucursal San Pedro de Jujuy.

Que aprovechándose de una cláusula exorbitante puesta en el contrato, el Plan Rombo S.A. promovió demanda de ejecución prendaría en la Ciudad de Buenos Aires, que se tramita por E.. Nº 94366, que no solo sustrae el conflicto de sus Jueces naturales sino que además compone en estado de indefensión por la distancia y el costo que significa litigar en lejanos Tribunales, afectando su derecho como consumidor.-

Que siendo que el contrato prendario se celebro y se ejecuto en la Pcia. de J., cualquier controversia que pudiere suscitarse en relación al mismo debe ser resuelta ante los tribunales competentes de esta Provincia. Pretender hacerlo ante Jueces con Jurisdicción en la Capital Federal, amparándose en las cláusulas del contrato, implica violación al Art. 18 de la C.N. y a expresas normas contenidas en la Ley 24.240 "de defensa del consumidor" que autorizan a demandar la nulidad de las referidas cláusulas.

Que luego de hacer referencia a la legitimación activa y pasiva y señalar que este tribunal resulta competente para entender en la acción de nulidad que deduce, realiza un breve análisis sobre los requisitos formales de admisibilidad de la misma.

Que finalmente solicita declarar la inhibitoria del Juez Nacional que interviene en la ejecución prendaria con fundamento en que ambas partes acordaron el domicilio de pago - que fija la competencia- en la Pcia. De Jujuy, por lo que deben tenerse por no convenidas las cláusulas que fijan el mismo en F.J.S.M. de Oro Nº 1744 de la Capital Federal; agregando que mas allá de lo que dispone el Art. 39 de la ley de prenda, existen o pueden existir una serie de actos procesales de directa repercusión para sus intereses, por lo que su derecho de defensa en juicio debe ser garantizado. (Ver el Art. en cuanto a la ejecución)

Cita derecho, ofrece pruebas y peticiona.

Que admitida la demanda e imprimiéndose al proceso el trámite sumarísimo en los términos del Art. 395 y ccs. D.C.P.C., se provee al traslado de la misma por decisorio de fs. 49.-

Que el Dr. D.H.C. y en representación de Plan Rombo S.A. de ahorro para fines determinados, viene a contestar la demanda oponiéndose al progreso, efectuando primeramente negativas generales y particulares de los hechos que la actora invoca como fundamento de su derecho.

Que, en lo fundamental, alega que la competencia de los Jueces de la Ciudad de Bs. As. resulta del Art. 28 de la Ley 12.962, por lo que declarar nula la cláusula Nº 19 del contrato prendario en nada cambiaria la situación traída al estudio, destacando que la circunstancia de haber recibido pagos en un lugar distinto al pactado no implica la modificación tácita del lugar del pago ( hablar se hacia el deposito únicamente).-

Que por otra parte su mandante inicio la acción en el lugar pactado por las partes, sino también el determinado por la propia ley prendaria, por lo tanto no resulta exorbitante la cláusula 19 del contrato prendario.-

Que la actora únicamente intenta sanear una actividad puesta de manifiesto en el proceso de ejecución prendaria.-

Cita derecho ofrece pruebas, formula reserva del caso federal y peticiona.-

Respondido el traslado dispuesto y fracasada la audiencia de conciliación, corresponde resolver el tema en debate mediante el dictado de la sentencia de merito correspondiente.-

He estimado inoficioso producir la prueba ofrecida por las partes, por cuanto la misma resulta irrelevante en relación con la cuestión planteada.-

B) Sobre la competencia de esta sala y la vía procesal elegida: Esta Sala resulta competente para entender en la cuestión planteada, en atención a lo dispuesto por las leyes provinciales Nº 5.170 y su modificatoria Nº 5.326.-

Interpreto además que la vía procesal del amparo es la adecuada conforme a los términos de las leyes señaladas, a los Art. 52 y 53 de la Ley 24.240 y a lo que dispone el Art. 41 de la Constitución Provincial.-

Con relación al tema el Art. 41 de la Const. Provincial dispone que toda persona puede deducir demanda de amparo en contra de cualquier decisión, acto u omisión de una autoridad Provincial o Municipal, así como de entidades o personas privadas que amenacen, restrinjan o impidan de una manera ilegitima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución, siempre que no se pudiera utilizar los remedios eficientes para reparar el agravio, lesión o amenaza.-

De ello se sigue que la vía sumarísimo de la acción de amparo sólo puede prosperar cuando la restricción a cualquiera de los derechos esenciales de la persona cause un daño grave e irreparable si se remitiera el examen de la cuestión a procedimientos ordinarios.

Entiendo que, el caso que nos ocupa, la vía elegida por el actor es la apropiada en virtud de las normas arriba referenciadas y en razón de que el proceso sumarísimo presupone una situación de emergencia que obliga a la premura en la resolución del conflicto, circunstancia que se encuentra satisfecha en el caso que nos ocupa.

En efecto, el hecho de que el acreedor prendario- demandado en estos autos - haya promovido acción de ejecución prendaria en la Ciudad de Buenos Aires puede derivar no solo en la privación del legitimo derecho de defensa de la actora sino además en un ataque al pleno ejercicio del derecho de propiedad, ambos de raigambre Constitucional, cuestión a la que mas adelante me referiré.

Resulta claro que el interés de la actora, en tanto consumidor (Art. 52 de la ley 24.240), se vincula con su pretensión de radicar el proceso de ejecución prendaria en los tribunales competentes de nuestra Provincia, como un mecanismo que restablezca el derecho de defensa.

C) Breves reflexiones sobre el contrato prendario y la ley 24.240: Lo atinente a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios ha sufrido una fuerte evolución en la cultura jurídica de la segunda mitad del siglo pasado, a fin de dotar los ciudadanos de instrumentos eficaces para protegerlos de situaciones de consumo, partiendo de la idea de que éstos en una posición de desventaja con relación al otro extremo de la relación jurídica.

La ley 24.240 establece un sistema jurídico especial que incorpora un conjunto de normas con la finalidad inocultable de operar en favor del consumidor.

El legislador parte del supuesto de la debilidad estructural de los consumidores en las relaciones con los empresarios, que se manifiestan en: a) el poder de negociación, b) en la inequivalencia del contenido del contrato (derechos y obligaciones reciprocas, etc.,), c) esencialmente en una desinformación en torno al objeto de la relación.

Por ello las normas del derecho del consumidor actúan sobre esa situación de desequilibrio, asumiendo la función propia del Derecho de atender a quienes ocupan los planos inferiores para otorgarles una protección mas intensa que la que ocupan planos superiores.

En función de esa finalidad protectora es que se establece como de orden público el sistema legal de defensa del consumidor (Art. 65) y que para las acciones que se deduzcan se aplicarán las normas del proceso de conocimiento más abreviado (Art. 53).

De los términos de la ley es posible definir al contrato de consumo como "aquel celebrado a titulo oneroso entre un consumidor final y otra persona física o jurídica - de cualquier naturaleza- que actuando profesionalmente o ocasionalmente en calidad de productora, importadora o distribuidora comercialice bienes o preste servicios y que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los mismos por parte del primero para su uso privado, familiar o social" (Conf. R.S., "Defensa del consumidor - los servicios bancarios y financieros", L.L. 1.998-C-1.035).

A los efectos de caracterizar al contrato de consumo resulta irrelevante que el contenido de la contratación venga predispuesto por el profesional o sea el resultado de una negociación en la que haya participado el consumidor en su redacción o influido en ella.

El contrato de mutuo con garantía prendaria consiste en una operación de crédito que puede ser activa o pasiva y constituye un verdadero contrato de consumo en la medida que el cliente resulte consumidor final de la operación de crédito.

Como consecuencia de lo referido, las entidades financieras se encuentran comprendidas en el régimen de la ley 24.240 porque son proveedoras de bienes...

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