Sentencia nº 96312 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 24 de Abril de 2003
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2003 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente E.. Nº A-96312/00, caratulado: “ORDINARIO INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: A.S.N.C.V.C., EMPRESA NTRA. SRA. DE RIO B.S., e INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALTA” en tres cuerpos, y de su agregado E.. nº A-94088/00: ”EMBARGO PREVENTIVO: C.A.H. y FLORES ANGELA C/ NUESTRA SEÑORA DE RIO B.S.”, de los que
RESULTA:
Que, a fs. 17/25 vta. se presenta el Dr. S.E.S., en nombre y representación de los Sres. C.A.H. y A.F., quienes actúan en nombre y representación de su hija, en aquel entonces menor de edad, S.N.A., promoviendo formal demanda ordinaria por cobro de indemnización de daños y perjuicios, en contra del Sr. C.V., de la EMPRESA DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS NUESTRA SEÑORA DE RIO B.S., y de la aseguradora, INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALTA, solicitando que al momento de resolver se condene a los accionados a pagar una indemnización derivada de los daños y perjuicios irrogados, como consecuencia de un accidente de tránsito del que fueron protagonistas los denunciados, y su hija menor, y que tuvo lugar por culpa de los nombrados como accionados.-
Que, al hacer el relato de los hechos, manifiesta que el día 16 de Agosto de 1994, en circunstancias que el colectivo de la Empresa en ligitio, circulaba por calle E.P.d.B.S.P., conducido por el mencionado C.V., con su capacidad de pasajeros colmada, al llegar a la parada que existe en la esquina de calle B., no obstante no tener más capacidad, el ómnibus paró y permitió que subieran otros pasajeros, que debieron hacerlo, según sus dichos, en los peldaños de acceso al mismo, por lo que reinició su marcha sin cerrar la puerta, y sin mirar por el espejo retrovisor, lo que indujo a la menor al tratar de abordarlo, a caer debajo del mismo, cuya rueda le aplasta la pierna derecha.-
Agrega, que el conductor del colectivo luego del hecho no obró con la diligencia necesaria que el caso requería, siguiendo su recorrido y dando otros motivos para tal afirmación. Ofrece pruebas, cita derecho y solicita se haga lugar a la demanda tentada en todas sus partes, indemnizándose los daños psico físicos causados a la menor, gastos de asistencia médica, daño estético y daño moral, con expresa imposición de costas.-
Que, a fs. 30 se lo tiene por presentado y se dispone reservar los autos, hasta nuevo impulso procesal.-
Que, a fs. 38 se amplia demanda, ofreciéndose nuevas pruebas.-
Que, a fs. 40 se corre el traslado de ley a los accionados.-
Que, a fs. 86/91 vta. se presenta el Dr. L.R.F., en nombre y representación del Sr. C.V., solicitando la suspensión de términos y el franqueo de autos, lo que se provee a fs. 49.-
Que, a fs. 59/63 vta. se presenta el Dr. M.A.R. por la Empresa demandada, y contesta demanda negando los argumentos esgrimidos por la actora, dando su versión de los hechos y solicitando la citación de tercero en garantía. Realiza otras deducciones, ofrece pruebas, cita derecho y solicita el rechazo de la demanda con costas.-
Que, a fs. 65 se tiene por presentada a la Empresa en cuestión, corriendo traslado de su contestación a la actora, a los fines previstos por el Art. 301 del C.P.C..-
Que, a fs. 74 el Dr. L.R.F., en representación del Sr. C.V. procede por su parte a contestar demanda, de la cual se corre igualmente traslado a la actora a fs. 77, quien contesta a fs. 82.-
Que, a fs. 85 se presenta el Dr. F.J.Y. por la Aseguradora, INSTITUTO PROVINCIAL DE SEGUROS DE SALTA, solicitando el franqueo de autos, a lo que se hace lugar, contestado demanda a fs. 108/115 vta. y solicitando se unifique personería por la accionada en su persona, de todo lo cual se corre el traslado de ley.-
Que, a fs. 101 y 254 la actora se expide sobre lo previsto en el Art. 301 del C.P.C., manifestando que al no haberse introducido ningún hecho nuevo, corresponde prosiga el trámite de la causa.-
Que, a fs. 121 el Dr. M.A.R. quien representaba a la Empresa accionada, admite la procedencia de la unificación de personería peticionada, dejando a salvo su derecho a honorarios por los trámites cumplidos a cargo de la Aseguradora. Asimismo, a fs. 127 el nombrado letrado deja expresa constancia de la revocación de su poder por parte de su mandante, la Empresa accionada.-
Que, a fs. 132 toma nueva partición por la referida empresa el Dr. V.H.A..-
Que, a fs. 135 se fija audiencia de conciliación, de cuyo fracaso se deja constancia a fs. 142.-
Que, a fs. 144 vta. se dispone la producción de la prueba que no pueda producirse en la respectiva vista de causa que queda pospuesta, agregándose la misma en adelante.-
Que, a pedido de la actora a fs. 256 y vta. se fija fecha para la audiencia de vista de causa, la que se celebra a fs. 313, pero que queda diferida hasta tanto se resuelva el proceso penal.-
Que, a fs. 317 se presenta como nueva apoderada de la Aseguradora, la Dra. A.F.C., lo que se provee a fs. 318.-
Que, en esta etapa del proceso la actora denuncia el concurso preventivo de la Empresa demandada, solicitando la remisión de la causa para ser agregada al mismo, a lo que se da cumplimiento a fs. 324.-
Que, previo intimar al Dr. V.H.A. con quien me excuso para intervenir, a apartarse del trámite del proceso, en razón de encontrarse unificada la representación de la demandada en el apoderado de la Aseguradora y por ser inoficiosa su participación, me avoco a su conocimiento disponiendo la reconducción del trámite de la causa, y la producción de la prueba faltante a fs. 332, y a partir de allí se agregan en autos las que no fueron desistidas por las partes.-
Que, a fs. 408 los Dres. F.J.Y. y A.F.C., en cumplimiento de un convenio interno dejan expresa constancia de la cesión de los honorarios que se le regulen oportunamente en la presente causa y sus agregados, a favor del Dr. H.A.M., quien presta su conformidad, lo que se tiene presente.-
Que, a fs. 410 toma participación personal en autos la actora, S.N.A., por sus propios derechos al haber alcanzado la mayoría de edad, con el patrocinio letrado del Dr. M.O.M., solicitando se recaratule la presente causa y se le franquee la misma, a lo que se hace lugar a fs. 411.-
Que, del pedido de clausura del período probatorio, se corre vista a las partes, y ante su silencio se provee a lo solicitado a fs. 430, poniéndose los autos en estado de alegar.-
Que, a fs. 445/448 vta. se agregan los de la parte demandada, la Empresa y la Aseguradora, y a fs. 449/451 los de la actora, sin que lo haga el otro accionado, Sr. C.V..-
Que, a fs. 452 se llaman autos para sentencia, providencia que luego de subsanada la omisión de dar intervención del síndico del concurso de la accionada, C.M.A.R., quien emite su informe a fs. 467 y vta., se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, y tratándose que la víctima del accidente resulta ser un peatón, se torna aplicable al caso el Art. 1113 del Código C.il, en virtud del cual se debe partir de una presunción de culpa en contra del conductor, dueño o guardián, quien para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que de su parte no hubo culpa, o que la culpa fue de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
Que, amén de lo dicho estimo necesario dejar en claro que la normativa señalada resulta procedente, porque para ser aplicable la jurisprudencia unánimemente ha concluido que: “Quien acciona en función del art. 1113, 2do. apartado del C.C. debe probar: a) el daño, b) la relación causal, c) el riesgo de la cosa, y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados...” (SCBA, 8-8-89, DJBA-137-6623, fallo citado en la obra “Teoría General de la Reparación de Daños” de C.A.G., pag. 481) requisitos todos que previa verificación puedo adelantar que acabadamente se cumplen en autos.-
Que, en cuanto al daño el mismo ha sido hasta reconocido por el propio protagonista del incidente, sindicado como culpable del hecho dañoso, o sea el chofer del colectivo en cuestión, que en sus propias declaraciones policial y judicial (fs. 20 y 40 del E.. penal) hace expresa mención al incidente base de esta causa, (la caída de la víctima y el hecho de ser arrollada una de sus piernas por las ruedas delanteras del colectivo), coincidiendo en parte con la propia confesional de la ahora actora directa, y con la testimonial de los testigos que han declarado en autos.-
Que, el segundo requisito, el de la relación causal, al estar controvertido, lo dejo para ser examinado más adelante.-
Que, en cuanto al tercer requisito, el riesgo de la cosa, tratándose de un colectivo, o sea de un vehículo de mayor porte, al respecto se ha dicho: “Resulta aplicable la responsabilidad objetiva declarada por el Art. 1113, párr. 2 del Código C.il, pues el automotor en movimiento es considerado pacíficamente como una de las cosas más peligrosas reconocibles en la civilización actual, hasta el punto de que los accidentes en que intervienen constituye una de las causas principales de mortalidad en el mundo moderno” (C.1ra. CC Córdoba, 5/6/90- LLC, 1991-611), lo que basta para evidenciar el riesgo referido.-
Que, finalmente y respecto al último requisito exigido, el carácter de dueño de la cosa surge del propio reconocimiento de la empresa demandada y de la contestación de demanda, lo que me exime de mayores precisiones.-
Que, determinado entonces el derecho que estimo procede, es necesario recordar también que las pruebas rendidas en la causa van a ser analizadas conforme a las reglas de la sana crítica, en las que intervienen las de la lógica y las de la experiencia del juez, contribuyendo como lo afirma COUTURE, en su obra “Fundamentos”, pag. 144 “...a que el Magistrado pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y a un conocimiento experimental de las cosas”.-
Que, hechas estas aclaraciones previas y al aplicar los conceptos mencionados al caso que trato, como lo adelantara supra queda sólo por analizar si existe la adecuada relación causal del daño, con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, lo que...
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