Sentencia nº 5966 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, capital de la provincia de Jujuy, República Argentina, a los 22 días del mes de mayo del año dos mil tres, los señores Vocales de la Sala Primera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores M.R. CABALLERO DE AGUIAR, V.E.F. Y la doctora M.C.M.L., Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial llamada a integrar el Tribunal, vieron el EXPTE. n° B-05966/96: caratulado: ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: QUISPE CRISTIAN JAVIER C/, F.M.C., L.A.C. y GLADIS CAZON DE CHAVEZ en los que

LA DRA. M.R. CABALLERO DE AGUIAR, dijo:

  1. Por estos obrados comparece el doctor M.R., en representación del señor C.J.Q. promoviendo demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de los señores F.M.C., L.A.C. y G.C.D.C..

    Luego de fundamentar la legitimación tanto activa como pasiva, sustenta su acción, en las razones de hecho y de derecho que invoca, y conforme las cuales, dice que en fecha 9 de diciembre de 1995, siendo horas 05:15 aproximadamente, su mandante circulaba por la ruta provincial N° 56 rumbo a su hogar, en Alto de la Viña, acompañado de su novia, cuando imprevistamente fue embestido por F.M.C., quien conducía el automóvil marca Fiat Regatta dominio Y-041466 de color blanco, quien venía conduciendo el rodado con total descontrol, en evidente estado de ebriedad, dándose a la fuga luego del siniestro.

    El actuar del conductor del vehículo embistente, dice fue totalmente desaprensivo ya que no se detuvo a auxiliar a las personas que había atropellado que quedaron seriamente lesionadas, de todo lo cual infiere la responsabilidad del demandado por su obrar ilícito, y de los co-demandados, por ser los padres del conductor del rodado, a la sazón, menor de edad.

    En cuanto a los daños reclama el daño a la integridad psico-física del actor, habida cuenta las lesiones discapacitantes que sufrió como consecuencia del accidente, daño estético, daño moral, daño psíquico, gastos de curación, gastos futuros y lucro cesante, todo con intereses legales.

    De todo lo expuesto, ofrece pruebas, cita derecho y jurisprudencia y concluye peticionando que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

  2. Que a fs. 57/61 contesta demanda, en representación de los accionados, el doctor W.B.B..

    En su responde, niega todos los hechos expuestos por la contraria que no fueran reconocidos por su parte, para luego exponer su versión del evento. Así reconoce el acaecimiento del siniestro, pero formula su propia versión, imputando responsabilidad a la propia víctima, quien dice circulaba en estado de embriaguez.

    Por otro capítulo, destaca la improcedencia de los rubros reclamados, conforme fundamentos que esgrime.

    Por último, ofrece prueba y concluye peticionando se rechace la demanda, con costas.

  3. Que a fs. 130 asume la representación del actor el doctor D.G.I. y a fs. 136, ocurre lo propio, por parte de la co-demandada G.E.C., por parte del doctor G.A.G..

  4. Que receptadas las pruebas ofrecidas por las partes, y oídos los alegatos, estos obrados han quedado en estado de dictar sentencia, por lo que cabe entrar a considerar las cuestiones en debate.

    IV.1. Al respecto diremos que la discusión entre las partes, ha quedado centrada en la responsabilidad que le cupieron a los participantes del evento, imputándose culpabilidad recíprocamente. Así planteadas las cosas, debemos liminarmente referirnos a los fines del presente juzgamiento, sobre los efectos que en este proceso tiene la sentencia criminal recaída en la causa penal número doscientos veintidós del año dos mil uno, caratulada “CHAVEZ, F.M. s.a. Lesiones Culposas - Ciudad” que corren agregados por cuerda, toda vez que la Cámara Criminal, Sala Primera, condenó por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada al Sr. F.M.C., a la pena de DOS AÑOS DE PRISION DE EJECUCION CONDICIONAL, más inhabilitación para conducir todo tipo de vehículo por el término de CUATRO AÑOS, como autor responsable del delito de lesiones culposas por actuar con imprudencia y negligencia (fs. 201/206 del E.. Criminal).

    Es decir que habiendo recaído sentencia condenatoria en sede penal, no es posible contestar en este juicio civil la existencia del hecho principal que constituye el delito, ni impugnar la culpa de su autor, de acuerdo a los estatuido por el art. 1102 del C.Civil. Por lo consiguiente parece claro que sobre la materialidad del evento dañoso, de la causa de las lesiones de la víctima y de la culpabilidad del agente que la provocó, existen cosa juzgada (conf. F., Esboso, arts. 836; S., Tratado, T. VII; Colombo, Culpa Aquiliana, T. II; L., Obligaciones, T.I., pag. 364; C., Responsabilidad extracontractual, T.I., pag. 778). Al respecto expresa Colombo (ob. cit., pag. 774) que "el art. 1102, rige aún cuando la acción civil se deduce contra personas que responden por el autor material del hecho, esto es, en la hipótesis de responsabilidad refleja, pues a pesar de algunas vacilaciones, la Jurisprudencia ha abrazado decididamente esta conclusión basándose en motivos muy atendibles, pues ni aquel artículo hace distinción de ninguna clase sobre la calidad del individuo demandado, ni se altera el fundamento legal (que estriba siempre en la fuerza de la res judicata y de la culpa del causante del delito o cuasidelito) porque se traiga a los estrados judiciales a quien está en la obligación de responder por otro.

    En atención a lo expuesto, y entendiendo que el Sr. C. actuó en el momento desencadenante del suceso que nos ocupa en la...

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