Sentencia nº 1142 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 31 de Julio de 2002

Fecha de Resolución31 de Julio de 2002
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 45, Fº 615/616, Nº 271). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil dos, los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia, doctores S.E.V., H.F.A., J.M. delC. y los señores Vocales de la Cámara en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, Dr. C.M.C. y Sala Primera, doctor V.E.F., llamados a integrar el Tribunal conforme constancias obrantes en autos, vieron el Expte. Nº 1142/02, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº B – 53379/99 (Sala II Tribunal del Trabajo) Indemnización Especial por Fuero Gremial: M.H.P. y otros c/ Empresa Jujeña de Energía S.A.” y, luego de deliberar, dijeron:

A fs. 41 se presenta el Dr. J.C. y en representación de la Empresa Jujeña de Energía S.A., interpone reclamación ante el Cuerpo en contra de la providencia de Presidencia de Trámite dictada el 30 de mayo del año en curso (fs. 34 de autos), por la que se dispuso declarar formalmente inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por su parte, por extemporáneo.

Afirma que el antecedente doctrinario que se cita en el mismo (L.A. Nº 43, Fº 759/761, Nº 286), no resulta aplicable al caso por tratarse de situaciones y circunstancias procesales distintas y que deben meritarse a los fines de evitar cercenar la defensa en juicio que tiene amparo en la Constitución Nacional.

En autos –dice- se ha presentado constancia certificada de la resolución del Presidente de trámite del Tribunal del Trabajo (Sala II), por la que se suspendieron los términos procesales desde el 02/04/02 hasta el 17/03/02, inclusive.

Además, a diferencia del antecedente doctrinal citado, ante el Superior Tribunal, por escrito con cargo del 10/4/02, se realizó pedido concreto de suspensión de términos procesales a los fines de elaborar el recurso adelantado en la manifestación previa, no habiendo extendido decisión alguna a la fecha.

Lo apuntado pone de manifiesto –a su entender- que ninguna negligencia puede imputarse a su parte, por cuanto ha obrado con cuidado, bajo las formas y oportunidades rituales y de conformidad a la doctrina del Superior Tribunal.

Integrado el Superior Tribunal de Justicia y efectuada la compulsa de las actuaciones, surge que no le asiste razón al reclamante.

En efecto, en el antecedente doctrinal citado, este Cuerpo ha resuelto con carácter de doctrina legal que: “... una vez efectuada la manifestación previa, la pretensión de suspender los plazos...

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