Sentencia nº 60609 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Mayo de 2002
Número de sentencia | 60609 |
Fecha | 09 Mayo 2002 |
Número de expediente | b-60609-2000 |
///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dos, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.R.M. y J.D.A.; presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº: B-60.609/00 "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.G.B. y G.S.M. c/J.C.R. y J.C.R. (hijo)", sus agregados: Expte.Nº: 24/99 "Actuaciones Informativas, protagonista RIVERO, J.C. –El Carmen” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 3, Secretaría Nº: 5; E.. Nº: B- 79.211/01 “Incidente de Aseguramiento de bienes en Expte. B-60.609/00 B., C.G. y M., G.S. c/R., J.C.”.- - - - - - - - - - - - La Dra. N.A.D.D.A., dijo:
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- Viene en los autos el Dr. P.E.M., en su carácter de Apoderado (conf. fs. 3/3 vta.) de C.G.B. y G.S.M., a promover demanda por indemnización de daños y perjuicios en contra de J.C.R. y J.C.R. (hijo). La acción se promueve para obtener el resarcimiento integral de los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a sus mandantes por la muerte de la hija menor L.B.B.M., con más intereses legales y costas.
Relata que sus representados, iniciaron una relación afectiva y armoniosa ya hace años y el 15 de junio de 1991 nació la hija menor. El matrimonio se formalizó el 07 de abril 1993 y continuó la relación con alegría.
El 18 de noviembre de 1998 a las 12,15 horas, la niña se dirigía en bicicleta por calle C.F. de la Ciudad de El Carmen, al llegar a la intersección con calle C.A., dobló hacia ésta última y fue embestida bruscamente por un camión Chevrolet, modelo 1967 Dominio VEG-790 conducido por J.C.R. (h) y de propiedad de J.C.R. (padre). Estima que del Expte. 24/99 se desprende en forma clara que el vehículo era conducido a una velocidad que no era la adecuada, cargado con material lo que impedía tener el pleno dominio del rodado a los fines de evitar la colisión.
Destaca que el conductor del camión realizó una maniobra brusca de evasión, a los fines de evitar embestir a la menor, por lo que ésta indefectiblemente chocó con el costado del vehículo, pero infaliblemente cayó producto del impacto sobre la cinta asfáltica, siendo posteriormente atropellada con la rueda posterior del vehículo, lo que le produjo la muerte por aplastamiento del cráneo y las irreparables lesiones sufridas. Por la edad de la víctima, el tamaño de la misma y de la bicicleta no podía imprimir al rodado velocidad, por lo que su desplazamiento era acorde con el cuidado y previsión que la menor podía dar, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A ello sostiene que se opone el hecho que el conductor del camión lo hacía a velocidad superior a la permitida, lo que se corrobora con el croquis ilustrativo del expediente penal que describe la detención a 18,50 metros del lugar del suceso y sobre la vereda, lo que dice acerca de la imposibilidad de dominar el rodado por parte del conductor y de frenar el vehículo para evitar la colisión. El lugar del accidente es una esquina, por ello la velocidad de los automotores debe ser menor a la normal, porque existe posibilidad de paso de peatones y vehículos, lo que surge del expediente penal. La visibilidad era excelente. Las características del rodado embistente, el peso del mismo debido a que se hallaba cargado, imponían la obligación de tomar las medidas necesarias a los fines de evitar una colisión, ya sea con otros vehículos o con ciclistas o peatones.
Cita el art. 50 de la Ley Nacional de Tránsito que dice: “...El conductor debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito tenga siempre el total dominio de su vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá abandonar la vía o detener la marcha. El desarrollo de velocidades superiores o inferiores a las establecidas, significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él”.
Por todo ello sostiene que tanto el autor del hecho, como el titular del dominio del rodado deben resarcir el daño producido a los padres de la menor ya que no se trata de un caso fortuito ni hay responsabilidad de terceros. La reparación que se reclama por daño material (gastos de sepelio y valor de la vida humana) y moral piden que sea evaluada con más los intereses legales.
Cita derecho. Ofrece prueba. P..
A fs. 30/33 vta., la Dra. P.A.F., en su carácter de apoderada de J.C.R.Y.J.C.R. (h) (conf. P.G.. fs. 28/29), con el patrocinio letrado del Dr. RIAD QUINTAR, contesta la demanda y pide el rechazo de las pretensiones de la parte actora, con costas. Luego de realizar negativas particularizadas a los hechos esgrimidos y a las pruebas, reconoce que su instituyente fue participe del accidente del cual resultó lesionada la menor. Describe que ocurrió el 18 de noviembre de 1998 cuando J.C.R. (hijo) se desplazaba por calle C.A. en el camión de propiedad de su padre a velocidad de 15 a 20 Km/ha ya que transportaba ripio. En la intersección con calle C.F. estaba mal estacionado un camión blanco muy grande y de caja muy alta que tapaba la salida del barrio B., es decir tapaba la salida de la calle C.F.; cuando su mandante pasa la intersección de calle F., siente que el conductor del vehículo que le había dado paso, le grita para que pare, momento éste en que por ir despacio lo escucha y estaciona inmediatamente.
Afirma que hasta ese momento su representado no tenía idea de lo que había sucedido porque según el expediente penal, tenía obstruida la visibilidad de su mano izquierda debido al camión mal estacionado en la calle por lo que imprevistamente salió la víctima por detrás del camión.
La niña realizó una curva muy abierta para cruzar la calle F. por detrás del camión mal estacionado y al no poder ver que bajaba el camión conducido por su mandante fue cuando la menor impacta con su bicicleta en la parte posterior del camión sin tener en la mira a la menor. Viendo todo L.C. quién le grita y al ser escuchado por R. porque iba despacio, detiene el camión a pocos metros. Se baja tomando conocimiento de lo sucedido y auxilia a la víctima quién fue aplastada por la rueda trasera ocasionándole su deceso instantáneo.
Estima por todo lo argumentado que no hay responsabilidad de su mandante. Que así lo ha considerado la F. y el Juez penal y que además los padres de la menor de siete años al permitirle a su hija circular por la vía pública sin cuidado y protección son responsables de tal dolorosa consecuencia. Como eximentes de responsabilidad invoca la prueba obrante en el penal y los artículos 1111 y 1113 del Código Civil.
Ofrece prueba. Cita derecho y peticiona el rechazo de la demanda, con costas.
A los efectos del art. 301 del Código Procesal Civil, la actora (conf. fs. 35 y vta.) enuncia los hechos nuevos invocados por los demandados con negativas particularizadas a las afirmaciones de la contraria. Refiere que la jurisprudencia ha establecido que las eximentes exigen un indagar instructorio más hondo que lejos de detenerse en la acreditación de los meros hechos indiciarios, requiere la prueba concreta y plena del hecho indicado (el obrar reprochable de la víctima). En virtud de ello, estima que no cabe la mera invocación de la eximente, para que la contraria no responda por los daños causados, sino que es necesario la probanza plena de aquellos extremos para que funcione la norma, lo que evidentemente no se produce en la especie, a mérito de los hechos relatados, pruebas agregadas y que se producirán.
La audiencia realizada para conciliar a las partes no dio resultado positivo conforme resulta de la constancia obrante a fs. 40 de autos.
Integrado el Tribunal con los miembros de la Sala, se abre el proceso a prueba conf. fs. 51.
Los actores revocan el mandato conferido al Dr. P.E.M. (conf. fs. 112/114, designando como nuevo apoderado al Dr. R.C.P. (conf. fs. 116/117).
Realizadas las diligencias probatorios que se agregan, presentada la pericia de la Licenciada N.B. a fs. 177/181; no existiendo observaciones a la misma, se fija la audiencia de vista de la causa. Se produce la absolución de posiciones del chofer R. y se reciben las testimoniales previstas; se escuchan los alegatos de los representantes de las partes D.. R.P., por la actora y P.A.F., por los demandados, quedando el proceso en estado de ser resuelto en definitiva.
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- En primer termino analizaremos la responsabilidad del chofer del camión correspondiendo dejar sentado que el hecho de las características del que aquí se debate referida al codemandado R. hijo, debe regirse por las prescripciones contenidas en el art. 1113, segundo apartado, segundo párrafo del Código Civil, que compromete la responsabilidad del transportista con relación a los daños sufridos como consecuencia del riesgoso accionar del camión que conducía. Para poder eximirse de responsabilidad quien conduce la cosa de mayor riesgo o peligro, debe acreditar en forma certera y clara, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia, se resolverán en favor de la víctima, o sus causahabientes, que peticionan la reparación por el perjuicio ocasionado (criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en casos análogos).
El damnificado debe probar “la existencia del daño y la intervención de la cosa riesgosa con la cual se produjo”. La prueba de esa participación debe ser indubitable. Por ello, no podemos dejar de analizar la incorporada a los presentes autos, lo que se hará a continuación.
Con motivo del accidente que da origen a la presente causa, se realizaron actuaciones policiales y penales que se individualizan con el Nº: 24/99 "Actuaciones informativas, protagonista RIVERO, J.C. – El Carmen". De ellas se desprende que el...
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