Sentencia nº 7373 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 31 de Marzo de 2004
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2004 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II |
///Salvador de Jujuy, a los treinta y un días del mes de marzo de 2.004, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 7373/04 “F. certificadas de Expte. Nº B. 96.948/04“, del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito de los recursos de apelación interpuestos a fs. 93/94, 100/101 y 118/119, en contra de la resolución de fecha 8 de agosto de 2.003 que rola a fs. 85/87 de autos.
Se agravia la Dra. M.R.J.L. de S. porque se han impuesto las costas a la tercerista. Sostiene que por aplicación del art. 85 del C.P.C., habiendo su parte interpuesto la tercería dentro del plazo fijado, no debe cargar con las costas.
El Dr. G.R.J. contesta el recurso y se opone al progreso del mismo. Considera que el plazo del art. 85 del C.P.C. corre a partir de 1.993, año de inscripción de la hipoteca.
También expresa agravios, pues se hizo lugar a la tercería de posesión, cuando su parte desconoció expresamente la autenticidad de la documentación agregada. Señala que la documentación y los pretendidos actos posesorios son de los años 2.000 y 2.001, posterior a la hipoteca de 1.993 y que no puede prescindirse del acta de constatación de fs. 574 que dice que el inmueble se encuentra libre de ocupantes. Agrega que el juez es incompetente para reconocer cualquier derecho emergente del boleto de compraventa y que el tercerista debe hacer valer sus derechos en el concurso (hoy quiebra) de Llaya Hnos., por tener el boleto de compraventa fecha anterior a la presentación en concurso.
La Dra. J.L. de S. contesta la apelación a fs. 111/113 y pide su rechazo por el incumplimiento a la carga legal de contestar por separado cada hecho invocado en la demanda. Expresa que el boleto de compraventa es del 15 de enero de 1.993, anterior a la hipoteca del 19 de julio de 1.993 y que el tercerista detenta la posesión desde esa fecha. Relata que en el testimonio del poder para juicios dice que se ha acreditado la representación de la firma con los documentos que detalla y que esa información se encuentra en el Registro de Comercio que no puede ser desconocida por terceros. Agrega que desde la constitución de la sociedad comercial, el inmueble adquirido por boleto integró el patrimonio de la empresa como consta en el Libro de Actas I, rubricado por el Registro de Comercio el 20 de julio de 1.993 y como surge de los balances periódicos y del patrimonio declarado ante las autoridades fiscales a los efectos del pago de impuestos y a las entidades bancarias como ser el Banco de la Provincia de Jujuy, quien conocía y conoce sus bienes. Sostiene que esa información es oponible a terceros. Respecto al acta de constatación del inmueble en el año 2.001, en la cual consta que el predio se encuentra libre de ocupantes y baldío, dice que de la documentación de fs. 11 surge que la Municipalidad de la ciudad de Palpalá ha cobrado a sus mandantes la tasa municipal de los años 2.000 y 2.001 correspondiente al taller que hay en el lote, lo que demuestra la falsedad del Juez de Paz, debidamente denunciada en sede penal. En relación al agravio por la vía procesal intentada, afirma que es correcta, ya que el art. 1185 bis del C.Civil establece que el boleto de compraventa es oponible a los acreedores o quirografarios si ha mediado desplazamiento de la posesión a favor del adquirente aunque la posesión sea posterior al nacimiento de los créditos. Hace reserva de recurrir a la vía del art. 14 ley 48.
El Dr. A.A.L. interpone recurso de apelación, en representación de la ejecutada quien se opone al progreso del recurso. Pide se revoque la sentencia en virtud de la ley 24.522, ya que la juez a-quo excediendo...
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