Sentencia nº 76418 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Diciembre de 2004

Número de sentencia76418
Número de expedienteB-76418-2001
Fecha14 Diciembre 2004

////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los 14 días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.R.M., D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-76.418/01: "ORDINARIO POR REPARACIÓN INTEGRAL DE DAÑOS Y PERJUICIOS: ALEJO, IRMA C/ CONDORÍ, PEDRO Y GUMIEL, EUSEBIO” y los expedientes agregados Nº B-76.445/01: “EMBARGO PREVENTIVO: ALEJO, IRMA C/ CONDORÍ PEDRO Y ESUBEIO GUMIEL” y el Nº 592/01: "GUMIEL, EUSEBIO p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, HUMAHUACA” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2, S. Nº 4 y luego de deliberar,

El Dr. ENRIQUE MATEO dijo:

  1. A fs. 5 de autos comparece el Dr. R.Á. DELGADO en nombre y representación de I.A., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 1/2 de autos y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de EUSEBIO GUMIEL y de P.C.. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su mandante una suma pecuniaria, razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del fatal accidente automovilístico protagonizado el día 9 de julio de 2.001 en que el que perdiera la vida su hijo J.A..

    En el relato de los hechos manifiesta que ese día en horas de la madrugada su hijo, partió caminando de la localidad de Uquía con destino a la ciudad de Humahuaca por la ruta Nacional Nº 9, circulaba por la banquina del sector derecho de la cinta asfáltica en el sentido sur-norte.

    Cuando transitaba por el paraje S.R., a 20 Km de la citada ciudad de Humahucaca, fue violentamente embestido por un camión Scania, Dominio A-072.274, conducido por el demandado E.G. y propiedad de P.C..

    Luego de ocurrido el accidente JUAN ALEJO falleció en forma instantánea por las serias lesiones sufridas en ese accidente de tránsito.

    En otro capítulo de la demanda desarrolla la responsabilidad que les corresponde a los demandados a cuyos argumentos me remito en homenaje a lo breve; expone los daños que pretende sean resarcidos: daño material y moral. Cita derecho, jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.

    Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla el Dr. M.R. a fs. 65/66 de autos en nombre y representación de EUSEBIO GUMIEL a mérito de la carta poder obrante a fs. 57 de autos. Realiza en primer lugar una negativa general y particular de los hechos y manifiesta que el día señalado por el actor, su mandante conducía el camión Scania, propiedad de P.C. desde la ciudad de San Salvador de Jujuy a la ciudad de La Quiaca; manifiesta que conducía despacio y que de repente la víctima invade la línea de marcha del camión en forma imprevista, no dejando la conductor del rodado tiempo para frenar, por lo tanto el accidente se produce por culpa exclusiva de JUAN ALEJO. El chofer trató de desviar al vehículo hacia la izquierda, tratando de evitar el impacto y cuidando de no salir de la ruta. Lamentablemente –afirma- no pudo evitar embestir al peatón, con la parte derecha delantera del vehículo.

    De ello extrae que el accidente ocurrió por culpa del obrar negligente e imprudente de la víctima quien sorpresivamente invade el carril por el que circulaba el camión.

    Objeta los daños reclamados, cita jurisprudencia que considera de aplicación al caso, así en cuanto al daño material entiende que no se acreditaron los ingresos que dice percibía mensualmente la víctima. Ofrece prueba ajustada a su pretensión, cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.

    A fs. 68 de autos el actor responde el traslado del artículo 301 del C.P.C. y niega que JUAN ALEJO se haya cruzado imprevistamente en la ruta nacional Nº 9 a la altura del P.S.R. y que EUSEBIO GUMIEL haya circulado con todas las precauciones del caso, ofrece contrapruebas.

    A fs. 91 se da por decaído el derecho a contestar demanda por parte de PEDRO CONDORI.

    Fracasada la instancia conciliatoria, se integra el Tribunal, se abre la causa a prueba y se produce la que obra en autos y la que se recibió en la audiencia de vista de causa, allí se escuchan los alegatos de las partes por conducto de los Dres. R.E.O. y S.I.M., agregado el expediente penal, a fs. 170 de autos se llaman “autos para resolver”, por lo tanto el proceso ha quedado en estado de dictar sentencia.

  2. Corresponde, en primer lugar, establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse el caso traído a consideración de este Tribunal.

    Al respecto es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y un peatón, es de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual el conductor de una cosa riesgosa -en el supuesto de autos- el Señor EUSEBIO GUMIEL, deberá demostrar que como chofer del camión marca SCANIA, dominio A-072274, el resultado de la colisión –muerte de la persona- no le es atribuible porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En igual sentido lo entiende la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.A.. C.. del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; ídem. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., “Responsabilidad por daños causados por automotores”, pág. 96 y s.s. año 1977; B., G., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en casos análogos). Hecha esta aclaración previa sobre el derecho positivo aplicable al caso, corresponde analizar la prueba rendida en la causa.

  3. En principio las partes son contestes en admitir que el accidente se produjo el día 09 de julio de 2.001, en horas de la madrugada sobre la Ruta Nacional Nº 9, en cercanías al paraje denominado S.R., 8 km antes de llegar a la ciudad de Humahuaca.

    Ahora bien, luego de un pormenorizado análisis de las constancias del expediente penal labrado por la autoridad competente (Nº 592/01: "GUMIEL, EUSEBIO p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, HUMAHUACA”, del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 2, Secretaría Nº 4) se observa que en este proceso recayó sentencia (fs. 70/75) que en su parte resolutiva sobreseyó total y definitivamente a EUSEBIO GUMIEL, de conformidad a lo normado por el artículo 348 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal.

    Sobre el particular, corresponde decir que el sobreseimiento en sede penal no hace cosa juzgada en sede civil. Sobre este problema, la jurisprudencia es hoy pacífica en el sentido de admitir que el sobreseimiento definitivo carece totalmente de influencia sobre la acción civil. Esta solución se funda en razones que nos parecen irrebatibles: el artículo 1103 del Código Civil confiere valor de cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho principal solamente a la absolución, sin mencionar el sobreseimiento. Y esta solución se justifica plenamente porque la absolución se dicta después de un proceso en el que las partes han tenido oportunidad de alegar y probar todo lo que hace a la defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento se decreta antes que la causa llegue al plenario, lo que significa que el damnificado no ha tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa (cft. B., G., Tratado...Obligaciones, T.I., pág. 437, Nº 1621, tercera edición).

    También hemos manifestado en forma reiterada que, en principio, los actos y...

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