Sentencia nº 94388 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 7 de Septiembre de 2004
Número de sentencia | 94388 |
Fecha | 07 Septiembre 2004 |
Número de expediente | B-94388-2002 |
////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de septiembre del año dos mil cuatro, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.R.M., D.A. y N.A.D.D.A., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-94.388/02: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: I.P.C.J.F.F., PANAMERICANO DE JUJUY Y MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS” (II CUERPOS) y el agregado Expte. Nº 1103/02: "FIGUEROA, J.F. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, S. Nº 6 y luego de deliberar,
El Dr. ENRIQUE MATEO dijo:
-
A fs. 18/22 de autos comparece el Dr. A.P.L. en nombre y representación de I.P., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 1/2 de autos y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de J.F.F., de la EMPRESA PANAMERICANO JUJEÑO S.A y de la MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRASNPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su mandante una suma pecuniaria, razonablemente estimada, como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del fatal accidente automovilístico protagonizado el día 20 de marzo de 2.002 en que el que perdiera la vida su hijo S.D.O..
En el relato de los hechos manifiesta que ese día en horas de la mañana su hijo, partió de la localidad de Puesto El Marquez con destino al paraje denominado S., distante a uno pocos Km. rumbo al sur por la ruta Nacional Nº 9, en ese oportunidad circulaba a bordo de su bicicleta a velocidad reducida, transitando por el sector derecho de la cinta asfáltica en el sentido norte-sur.
Cuando faltaban pocos metros para arribar el denominado paraje de destino (la casa de su abuela) S.D.O. comenzó a desviarse lentamente y suavemente hacia su izquierda a fin de ingresar al lugar por un portón de acceso, el que se encuentra ubicado al costado izquierdo de la ruta; estando en su propio carril de circulación y faltando casi 2 metros para traspasar la línea media de la ruta el ciclista fue embestido por el colectivo de la empresa PANAMERICANO DE JUJUY S.A. y conducido en la emergencia por el J.F.F..
Luego de ocurrido el accidente S.D.O. fue trasladado al Hospital de la ciudad de Abra Pampa; debido a la graves lesiones que presentaba fue derivado en forma urgente al Hospital Pablo Soria de esta ciudad, donde permaneció internado hasta el día 24 de marzo de 2002 fecha en la cual fallece como consecuencia de politraumatismos graves sufridos en el accidente de tránsito.
En otro capítulo la demanda desarrolla la responsabilidad que les cabe a los demandados a cuyos argumentos nos remitimos en homenaje a lo breve; expone los daños que pretende sean resarcidos: daño material y moral. Cita derecho, jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.
Corrido el traslado de la demanda, comparece a contestarla la Dra. T. DEL ROSARIO REINOZO a fs. 50/53 de autos en nombre y representación de la empresa PANAMERICANO DE JUJUY S.A. y de la MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS a mérito de las copia de los poderes generales para juicios obrantes a fs. 30/35 y fs. 56 de autos. Realiza en primer lugar una negativa general y particular de los hechos y manifiesta que reconoce la existencia, vigencia y cobertura de la póliza Nº 07/002463, dentro de las condiciones y límites dispuestos en la misma sobre el ómnibus marca MERCEDES BENZ, dominio AQE-129, interno Nº 88 destinado al transporte público de pasajeros, de propiedad de la empresa PANAMERICANO DE JUJUY S.A.; asimismo deja planteada la existencia de una franquicia a cargo del asegurado, prevista en las condiciones generales de la póliza (cláusula 4ª) por el valor de $ 40.000.
En relato de los antecedentes señala que el día 20 de marzo de 2002 el Sr. F. conducía el colectivo de la empresa PANAMAERICANO DE JUJUY S.A. desde la ciudad de La Quiaca a San Salvador de Jujuy; encontrándose en la ruta Nacional Nº 9, luego de recoger un pasajero en la localidad de Puesto El Marquez, en proximidades del paraje observó un ciclista que circulaba en el mismo sentido del colectivo y por su propia mano. Repentinamente y sin tomar ninguna precaución respecto a la factibilidad de la maniobra, la víctima se cruzó sorpresivamente delante del colectivo pretendiendo dirigirse al costado izquierdo de la ruta.
El chofer trató de desviar al vehículo hacia la izquierda, tratando de evitar el impacto y cuidando de no salir de la ruta, ya que las banquinas existentes en el lugar son profundas lo que podría haber significado un peligro mayor para la seguridad de los pasajeros. Lamentablemente –afirma- no pudo evitar embestir al la bicicleta, con la parte derecha delantera del colectivo, a la altura del espejo retrovisor derecho, el ciclista cayó a la ruta, siendo inmediatamente auxiliado por el chofer del colectivo.
De ello extrae que el accidente ocurrió por culpa del obrar negligente e imprudente de la víctima quien invade el carril por el que circulaba el colectivo.
-
prueba, cita jurisprudencia que considera de aplicación al caso, objeta los rubros reclamados por la actora, así en cuanto al daño material entiende que no se acreditaron los ingresos que dice percibía mensualmente la víctima, a los cuales se opone por considerarlos excesivos, irrazonables y exagerados dentro del contexto de la realidad económica del país, en particular respecto al desarrollo de las tareas de la víctima; en lo referente al daño moral destaca que su procedencia no se encuentra cuestionada, no obstante ello dejado librado a la prudencia del Tribunal priorizándose la realidad económica.
En síntesis, sostiene que sus representados no podrán nunca ser responsables del accidente toda vez que la víctima contribuyó en forma exclusiva al desenlace del mismo. Ofrece prueba ajustada a su pretensión, cita derecho y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.
A fs. 57 de autos la Dra. T.D.R.R. comparece en nombre y representación de J.F.F. a mérito de la copia del poder especial para juicios que acompaña a fs. 56 y solicita se le otorgue la debida participación en autos.
Fracasada la instancia conciliatoria (fs. 74), se integra el Tribunal (fs. 72), se abre la causa a prueba (fs. 80) y se produce la que obra en autos y la que se recibió en la audiencia de vista de causa, allí se escuchan los alegatos de las partes por conducto de los Dres. A.P.L. y TERESA DEL ROSARIO REINOZO por lo tanto este proceso ha quedado en estado de resolver.
-
Corresponde, en primer lugar, establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse el caso traído a consideración de este Tribunal.
Al respecto es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y una bicicleta, es de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual el conductor de una cosa riesgosa -en el supuesto de autos- el S.J.F.F., deberá demostrar que como chofer del colectivo marca MERCEDES BENZ, dominio AQE-129, interno Nº 88, el resultado de la colisión –muerte del ciclista- no le son atribuibles porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En igual sentido lo entiende la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardián de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (C.A.. C.. del Uruguay, S.C. y Comercial, LA LEY del 5/6/96, pág. 12, fallo 94.369; ídem. C.. Sala A 18/4/77, LA LEY 1977-C, pág. 380, entre otros). En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas, deben tener en todo momento el control del vehículo para que según las frecuentes contingencias del tránsito se eviten daños a terceros, importando la omisión de tal deber de vigilancia una culpa suficiente para que proceda la demanda (cft. T.R., F., “Responsabilidad por daños causados por automotores”, pág. 96 y s.s. año 1977; B., G., “Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones”, t. II, pág. 333 y s.s.). Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia se resolverán en favor de la víctima o sus causahabientes que peticionan la reparación del perjuicio ocasionado (criterio sostenido por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia en casos análogos). Hecha esta aclaración previa sobre el derecho positivo aplicable al caso, corresponde analizar la prueba rendida en la causa.
-
En principio las partes son contestes en admitir que el accidente se produjo el día 20 de marzo de 2.002, en horas de la mañana sobre la Ruta Provincial Nº 9, en cercanías al paraje denominado S., cerca de la localidad de Puesto el M. en la Puna Jujeña.
Ahora bien, luego de un pormenorizado análisis de las constancias del expediente penal labrado por la autoridad competente (Expte. Nº 1103/02: "FIGUEROA, J.F. p.s.a. de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba