Sentencia nº 141343 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8, 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 8

VISTO: el dictamen fiscal obrante a fs. 110/111, del E.. Nº B-141343, caratulado: “Sucesorio: Castillo de Alancay, S. –A., C. “, y

CONSIDERANDO:

Que la Dra. M.G.R., en su calidad de Agente Fiscal Civil habilitada, por acordada Nº 10 Fº 254 Nº 146 del S.T.J., como órgano supremo del Poder Judicial de la Provincia, esto es, uno de los tres poderes en los que se asienta la democracia, conforme el sistema representativo, republicano y federal, adoptado tanto por nuestra Constitución Nacional, y como su lógica consecuencia nuestra Constitución Provincial, emite el día 23 de Abril del corriente año, según reza el cargo actuarial de fs. 110/111, su dictamen en el carácter mencionado, por lo que en principio, debería llamarse “Autos para resolver”, o si se quiere “Autos a fin de dictar la correspondiente declaratoria de herederos”.

Ahora bien, luego de la lectura detenida del mismo, llama la atención a la suscripta su contenido, e intrigada por los hechos que ésta resalta, me dedico a hacer un estudio meduloso y exhaustivo del expediente en cuestión, ya que como J. Habilitada en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4, Secretaría Nº 8, no tenía el pleno conocimiento de los autos.

De este modo se advierte, que ya con fecha 20 de marzo del año 2.007, esto es hace un año atrás, el titular del Juzgado citado, -Dr. R.S.-, a fs. 85 había ordenado su pase al Ministerio Público Fiscal, a fin de que emita el dictamen previsto en el art. 437 de nuestro ordenamiento procesal, y el mismo fue devuelto con fecha 28 de marzo de 2.007, -reitero del año pasado- según consta en el cargo actuarial de fs. 86, por la Dra. E.M. de T.P., funcionaria habilitada para cumplir funciones en el Depto. de Asistencia Jurídico Social, y a los únicos fines de dictaminar como F. en las causas Civiles, conforme Resolución de fecha 01-03-07, dictada por el Presidente del Superior Tribunal de Justicia Dr. Dn. S.R.G., en Expte. Nº 6/79 “Acordada Habilitando Magistrados y Funcionario por compensación de feria y otros casos”, quien en cumplimiento de la función que le fuera otorgada, y luego de enumerar cinco puntos, expresa que: “... previo a emitir dictamen, solicito el cumplimiento de lo apuntado precedentemente. Se requiera a la promotora de autos la agregación de documental auténtica o debidamente autenticada, de los instrumentos tendientes a acreditar la vocación hereditaria con el causante, los que luego de la declaratoria podrán desglosarse, quedando copias debidamente certificadas en el expte...”, (el resaltado y subrayado me pertenecen).

Ante tal actitud, entiende la suscripta, que la misma se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones, al igual que ha desobedecido la orden impartida por mi colega en su carácter de director del proceso, y es por ello que no puedo dejarla pasar por alto, dado que, aplicando por analogía las normas de la Ley Orgánica de este Poder, referidas a los agentes fiscales (arts. 96 a 101) ya que éstas no sólo hablan exclusivamente de los de jurisdicción penal, toda vez que el segundo párrafo del art. 96 hace mención especial al Ministerio Público Fiscal en materia civil y comercial, nos dice: “..., y expedirse en las causas que lleguen a su Ministerio dentro de los plazos procesales. Sus dictámenes deberán ser fundados, según las circunstancias de hecho y el derecho aplicable en cada caso.”

Volviendo al análisis del escrito que presentara la Dra. De Tezanos Pinto, reitero, –no el dictamen que se le requiriera- le reprocha al Sr. Juez: I. “Que no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el art. 435 del C.P.C.” (sic).

Tal frase, resulta inentendible, y si se quiere hasta despiadada, -al menos a criterio de la suscripta-, ya que dicho artículo, en la parte pertinente, textualmente reza: “El que solicite la apertura de la sucesión, deberá acreditar el fallecimiento del causante con el testimonio de la respectiva partida y justificar, “prima facie”, su carácter de parte legítima. ... Habiendo fallecido el causante ab intestato, el heredero promotor de la sucesión denunciará el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos.”, con lo cual la citada funcionaria ¿pretendió indicarle, señalarle, o más bien enseñarle al Sr. Juez titular de la causa, que debe estudiar debidamente el título VIII, “Procesos sucesorios”, del C.P.C., ya que según su parecer, éste abrió un proceso sucesorio, sin los recaudos previstos en el Código de ritos?

Con dicha actitud, estimo que la misma se erige en Juez, de los magistrados, y por otra parte, a mi juicio equivocadamente. Es que como lo sostiene la Dra. A.K. de C., no resulta necesario que todas las normas de cualquier Código que se trate, deban ser reformadas a fin de ayornarse a la nueva realidad que nos toca vivir, sino muy por el contrario, nos indica que las ya escritas...

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