Sentencia nº 10071 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Junio de 2008
Número de sentencia | 10071 |
Número de expediente | --10071-2008 |
Fecha | 26 Junio 2008 |
///SALVADOR DE JUJUY, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.071/08 caratulado: “Apremio: Estado Provincial c/ J.F.", del cual dijeron:
Que vienen los presentes autos a esta S.I., conforme la elevación dispuesta por la Sra. Juez titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 7 Dra. A.I.M., a fin de resolver el conflicto de competencia planteado, ante la no aceptación de la acumulación de procesos del titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 4 Dr. R.S..-
El Dr. Siufi a fs. 34 manifiesta que no acepta la remisión de la causa, porque en el juicio sucesorio no se encuentra agregada acta de defunción, ni constancia de haber tenido a la vista y compulsado el Expte. nº B-135.427/05 a fin de corroborar que se trata de la misma persona.-
Manifiesta la magistrada que no acepta la remisión de la causa efectuada por el Dr. Siufi ya que, habiendo constatado que en el Expte. NºB-135.427/05 caratulado “Sucesorio de J.F.” del original del certificado de defunción del Sr. J.F. resulta que ha fallecido el 19 de febrero del 2003 y, siendo la misma persona que el demandado en autos, corresponde acumular los presentes obrados al sucesorio referido de conformidad con lo previsto por el art. 3284 del C.Civil.-
Continúa expresando, que encuadrando el conflicto en lo previsto por el art. 216 del C.P.C. se eleva a conocimiento y resolución de la Cámara de Apelaciones que por turno corresponda.-
Cabe recordar que el artículo 3284, inc. 4 del Código Civil establece que los juicios universales de sucesión atraen al juzgado en que tramitan, todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante, sea cual fuere la causa que determina esa jurisdicción. (ver CS Fallos: 316:340; 316:2138 y 321:2162, entre otros).-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Ciudad de Buenos Aires c. Buzzelino, H.A.” sostuvo que: “Es competente el juez de la sucesión del demandado para tramitar la ejecución fiscal mediante la cual se pretende el cobro de una deuda respecto de un inmueble de aquél —en el caso, por alumbrado, barrido y limpieza— que se devengó con anterioridad al fallecimiento, pues cabe considerarla incluida en el fuero de atracción previsto en el art. 3284, inc. 4°, del Cód. Civil. (Del dictamen del P.F. subrogante que...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba