Sentencia nº 125964 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 16 de Octubre de 2008
Fecha de Resolución | 16 de Octubre de 2008 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala III |
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los dieciseis días del mes de Octubre del año dos mil ocho, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., N.B.I. y E.R.B. ( por habilitación), bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-125.964/04, caratulado: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: SIMÓN CABANA- DORA RAQUEL MOUNZON C/ JULIÁN SICLER RIVERA-COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.” en los que,
El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:
Que a fs.2/3 se presenta el Dr. H.M.C. con el patrocinio letrado del Dr. C.G.E. como apoderado de los Sres. SIMÓN CABANA y D.R.M., promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra del Sr. J.S.R. y COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A..
Manifiesta que el día 20/9/04 en horas de la mañana, en circunstancias en que el menor - de dos años de edad - SIMÓN ALBERTO CABANA, hijo de sus mandantes, se encontraba jugando con otros niños, fue atropellado por un camión que se encontraba distribuyendo bebidas gaseosas lo que le ocasionó la muerte.
Que el automotor se individualiza como camión marca Ford, modelo 7.000, dominio VIT-675 asegurado en la Cía. A.. de Seguros Latitud Sur S.A. mediante póliza Nº 4312259/2, propiedad del Sr. J.S. y que en esa oportunidad era conducido por su dueño.
Que el camión – que se encontraba circulando en sentido contrario al de la calle P.L. -, literalmente, aplastó el cuerpo del menor pasándole por encima y prosiguiendo su recorrido, hasta que fue detenido por vecinos que se percataron del accidente.
Ofrece pruebas y solicita reserva de la demanda en secretaría hasta tanto se pueda ampliar la misma.
A fs.8 se lo tiene por presentado haciéndose lugar a la reserva solicitada, ampliándose la demanda a fs. 13/23, reiterando en lo principal lo manifestado precedentemente y agregando que el hecho de que el camión haya sido el causante de la muerte del menor, queda evidenciado, por haber sido el único automotor que circuló y se detuvo en esos momentos en el lugar del hecho, por las evidencias encontradas en la rueda y guardabarros del camión que generara el siniestro, por las huellas y lesiones encontradas en el cuerpo del menor, como asimismo por las declaraciones testimoniales obrantes en el expte. penal Nº 1989/04, caratulado “S.R., J. p.s.a. de lesiones culposas en accidente de tránsito, Monterrico” que se tramita en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, Secretaría Nº 6.
Que la víctima sufrió aplastamiento de cráneo con pérdida de masa encefálica, fracturas costales múltiples, fractura de pelvis, excoriaciones de manos y en zona de los pies, observándose impronta en la zona de los glúteos, región sacra y las huellas de las ruedas del camión.
Relata el estado de las ruedas y guardabarro después de ocurrido el accidente en base a las constancias de fs.14 del expte. penal como asimismo del cráneo del menor, en mérito a las constancias de fs.16 mismo expte..
Analiza las pericias que corren a fs.27 y 29 del expte. penal como asimismo las testimoniales rendidas y fotografía Nº 4 de fs.31 que demostrarían, a su entender, que las huellas de la rueda perteneciente al camión concuerdan con las placas fotográficas que corren en el expte. Nº B-123.563/04 “Aseguramiento de bienes...Cabana c/Sicler”.
Destaca como dato importante que el accidente se produjo en Poeta Lugones a la altura del Nº 270, que esta calle no está pavimentada y se encuentra ubicada en un barrio a las afueras de la ciudad misma de Monterrico.
Analiza el encuadre legal de los hechos afirmados, especificando el nexo causal; solicita el reconocimiento del daño material ( pérdida de la vida humana- pérdida de chance) el que estima en la suma de $80.000 con mas intereses desde el día del fallecimiento hasta el día del efectivo pago, agregando además el pedido de reconocimiento del daño moral por la suma de $ 120.000 o lo que en mas o menos se estime, con pedido de concesión del beneficio de justicia gratuita y ofrecimiento de pruebas.
A fs.26 se presenta el Dr. C.G.E. en nombre de los Sres. SIMÓN CABANA y D.R.M. teniéndosele por presentado a fs. 27, denunciando la existencia de pacto de cuota litis a fs.31, lo que se tiene presente para su oportunidad (fs.32).
A fs.37 se corre traslado de la demanda, la que es contestada a fs.52/58 por el Dr. H.J.M.M. en representación del Sr. J.S.R..
Comienza con negativas generales y particulares oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva fundado en la carencia de fundamentos legales para imputar responsabilidad a su mandante, por haberse supuesto en forma falaz que fue el único vehículo que pasó por P.L. en el momento del accidente.
Sostiene que el demandado no fue protagonista del lamentable suceso, que no atropelló al menor ni se dio a la fuga, por lo que no existe nexo causal, desconociendo las circunstancias del accidente y las declaraciones de la testigo J.A.R. que hace referencia a un camión rojo como protagonista cuando el de su mandante se encuentra pintado de azul.
Resalta que los compañeros de trabajo del demandado nada vieron, que ningún niño estaba en el sector y que al arrancar no se sintió ningún movimiento extraño ni ruido, y entre otras consideraciones, que se lo quiere responsabilizar de un hecho ajeno a su persona, solicitando se haga lugar a la defensa articulada.
En subsidio contesta demanda, fundando la misma en la culpa de la víctima por irresponsabilidad de los padres, en este caso su madre, en el ejercicio del deber de vigilancia del menor que no podía conocer el riesgo de jugar en la calle o en su defecto, y a los fines de evitar una imposición de costas a su mandante, en caso de no prosperar la total exclusión de responsabilidad de su representado, deja planteada la concurrencia de culpa con cita de doctrina, jurisprudencia, ofrecimiento de pruebas y reserva del caso federal.
A fs. 59 se tiene por contestada la demanda, citándose como tercero a LATITUD SUR S.A. suspendiéndose el procedimiento hasta que comparezca o se de por decaído el derecho de intervenir en el proceso.
A fs.70 comparece contestando la demanda el Dr. FERNANDO JOSÉ YÉCORA como apoderado de la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A..
Comienza con negativas generales y particulares, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva e invocando en subsidio la culpa de la víctima por irresponsabilidad de los padres en la vigilancia de su hijo, fundado en idénticos argumentos que la demandada, solicitando se exima a su mandante de responsabilidad por el hecho, entre otras consideraciones, con cita de doctrina y jurisprudencia, dejando planteada igualmente la concurrencia de culpas a los fines de las costas con ofrecimiento de pruebas.
A fs.80 se lo tiene por presentado, corriéndose traslado a la actora a los fines prescriptos por el art. 301 del C.P.C., lo que es contestado a fs.84.
A fs.87 se cita a las partes a una audiencia de conciliación, con resultado negativo (fs.92), quedando constituido el Tribunal a fs.92vta.y 235/6; decretándose la apertura del juicio a prueba a fs.93, la que una vez producida y celebrada la Audiencia de Vista de la Causa (fs.248 y 253) con la presencia del Dr. H.J.M.M. representando a la cía aseguradora - lo que justifica con poder general para juicios a fs.252 - quedan los autos en estado de resolver.
Habiéndose planteado excepción de falta de legitimación pasiva, y encontrándose la materia de que se trata relacionada con la cuestión de fondo, corresponde entrar directamente al análisis de ésta para dilucidar si asiste o no razón al excepcionante.
De las constancias de los autos Nº 99/06, caratulado “ S.R., J. s.a. de Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito”. Monterrico, se desprende que a fs.180/184 la Sala Primera de la Cámara en lo Penal de esta Provincia hace lugar a la aplicación del instituto de suspensión del juicio a prueba (arts.76 bis y ss. C.P.N.) a favor del procesado J.S.R..
No obstante ello y sometimiento de éste a las reglas de conducta que el Tribunal Penal ha impuesto (fs.193), el citado instituto no obsta para que se dicte sentencia en el fuero civil.
Así se ha dicho que la víctima puede continuar el proceso civil iniciado en el que persigue su resarcimiento, no obstante la probation dispuesta en beneficio del demandado ( CNCiv., sala F, 30-11-99, J.A. 2001 –III-202.). También se dijo, que los tribunales civiles tienen amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, para configurar la obligación de resarcir y la dimensión de ésta; agregándose que va de suyo que el contenido de las actuaciones penales tendrá, si fueren ofrecidas - caso de autos- la función de prueba documental en el proceso civil ( CCCMin. de S.J., sala 1ª, autos 16.316, L. de S., t.80, fº 40/45, año 2001).
Ello es así, merced a lo dispuesto por la ley 24.316 que incorpora el art.76 quáter del C. Penal para establecer que: “la suspensión del juicio a prueba hará inaplicable al caso las reglas de la prejudicialidad de los arts.1101 y 1102 del C.Civil”;
Así lo entiende en forma concordante la doctrina a la que adhiero cuando expresa que... “ con la suspensión del juicio a prueba se ha independizado la acción civil de la penal por expresa disposición legal... y el art. 76 quáter manda que la suspensión del juicio a prueba hará inaplicables al caso las reglas de la prejudicialidad...” ( E.I.H. “ La suspensión del juicio a prueba ( “probation”) y el proceso civil” – Revista de Derecho de Daños 2002-3-Ed. Rubinzal – Culzoni).
Y considerando que la probation no implica confesión ni reconocimiento de responsabilidad civil o penal alguna; la cual no impide el análisis más amplio en sede civil; procederé a dictar la sentencia que me ocupa, en mérito a las pruebas que se han producido, examinando la cuestión desde la óptica de las normas que rigen en el ámbito de la legislación común.
Del acta policial de...
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