Sentencia nº 106952 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

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AUTOS Y VISTOS: el expediente B-106952/04, caratulado: ELVIME S.R.L. c/Gomez, J.H. y Jerez, G.D.” y CONSIDERANDO:

Presentándose el socio gerente de la actora, con patrocinio letrado del Dr. A.L.R., promueve juicio ejecutivo, previa preparación de la vía, en contra de los S.J.H.G. y G.G., persiguiendo el cobro de la suma de $1689, según documento cuya copia está agregada a fojas 14 de autos y cuyo vencimiento operó el día 14 de diciembre de 2002, según manifiestan.

Preparada la vía por reconocimiento expreso del Sr. G.D.J. (fojas 28) e intimado de pago (fojas 49, en diciembre de 2006), éste no se presentó a oponer excepciones, conforme resulta del informe actuarial de fecha 8 de marzo de 2007 (fojas 54).

Por su parte, preparada la vía por reconocimiento ficto del Sr. G., pues de fojas 52 y vuelta resulta que, luego de fallidos intentos, el día 4/12/06 se le notifica la intimación a presentarse a reconocer contenido y firma del instrumento que se pretende ejecutar bajo apercibimiento de tenerlo por reconocido sino compareciere o no justificare su incomparencia, el mismo opta por no concurrir y, en consecuencia, el 8 de marzo de 2007 (fojas 54) se hace efectivo el apercibimiento y se dispone la intimación de pago, ejecución y embargo.

En ese estado se presenta el apoderado del Sr. G., Dr. V.A., oponiendo excepciones de inhabilidad de título y prescripción. Funda la primera en que el documento que se ejecuta carece de los requisitos del art. 101 del decreto ley 5965/63. Y la segunda en que, por imperio de lo dispuesto por el artículo 96, la acción se encuentra prescripta y la instancia caduca (artículo 200 del CPC).

Denunciando, finalmente, que la caducidad de instancia operó en el lapso que media entre que la actora retiró el oficio al Juez de Paz de Humahuaca (fojas 44 vuelta sin fecha de retiro) para citarlo al reconocimiento y su diligenciamiento en diciembre de 2006 (fojas 52), lapso en el que transcurrió más de un año.

Corrido el traslado de las excepciones, el mismo es contestado por la actora, quien por los motivos que invoca solicita sean desestimadas y se mande llevar adelante la ejecución, con costas.

  1. En el día de la fecha se tiene por contestado el traslado de las excepciones y se llama autos para sentencia. Resolución que si bien no ha sido notificada, teniendo en cuenta fundamentalmente la necesidad de llevar a la práctica el principio de economía procesal, corresponde sin más resolver el planteo sin esperar la notificación, pues igualmente la resolución es inapelable (art. 491, 10 y concordantes del Código Procesal Civil, en adelante, CPC).

  2. Conforme ha sido planteada la litis corresponde, antes de tratar las excepciones planteadas, considerar si la instancia ha caducado o no. Y al respecto diré que, un principio básico del proceso judicial es el de progresión: el proceso, por definición tiende a progresar, a avanzar hacia una sentencia que finalmente resuelva el conflicto de intereses planteado. Para asegurarlo el proceso judicial se estructura en base al principio de preclusión y perentoriedad de plazos, fundamentalmente. Sin perder de vista el principio de eventualidad, concentración y economía procesal que también contribuyen a su progresión en el menor tiempo posible, en un tiempo razonable.

    De ello se deriva que en la interpretación de las normas procesales deben armonizarse la necesidad de asegurar la defensa, el debate para averiguar la verdad y poner en condiciones al juzgador para resolver el conflicto (fin del proceso); pero ello debe acontecer en el menor tiempo posible, en un tiempo razonable.

    Las normas procesales, entonces deben interpretrse armonizando el fin del proceso: resolver el conflicto, con el modo de realizarlo: que ello ocurra en un tiempo razonable. Estos principios no surgen sólo de la normativa procesal, sino también de la constitucional (confrontar artículo 150 de la Constitución Provincial, para afianzar la justicia).

    De allí que la caducidad pone en juego contrapuesto dos cuestiones: la garantía constitucional del debido proceso, entendiendo por tal el que se desarrolla en un tiempo razonable y la necesidad de que el proceso concluya con una sentencia –o acuerdo- que resuelva el conflicto llevado a consideración del juez y no con una que lo difiera en el tiempo, como es la que declara caduca la instancia, por ello se considera a la caducidad como un modo anormal de terminarlo.

    Entonces, tomando en cuenta el principio de progresión y la finalidad del proceso: concluir con la resolución del conflicto, es que, el instituto de la caducidad de instancia ha de interpretarse, siempre, restrictivamente y en pro de la vigencia de los actos procesales válidos, pues cada sentencia de caducidad, posterga la resolución del conflicto, lo que, en definitiva, contraría el mandato constitucional que impone a los jueces esclarecer los hechos (art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial) para concluir con una resolución que lo...

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