Sentencia nº 4570 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº: 51, Fº 59/63, Nº: 22). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciocho días de febrero de dos mil ocho, el Superior Tribunal de Justicia integrado por los jueces J.M. delC., M.S.B., S.R.G., H.E.T. y por habilitación el Dr. E.R.M. –bajo la presidencia del nombrado en primer término y en conformidad con lo dispuesto mediante acordada Nº 63/05-, vio el Expte. Nº 4.570/06, caratulado “Recurso de Inconstitucionalidad, interpuesto en Expte. Nº 8.771/05 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de liquidación de bienes en Expte. Nº B-93.412/02: Quiebra de Aldo Carattoni, solicitada por D.G., M.A.”, del cual,

El doctor del Campo, dijo:

Que la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial (fs. 62/63 y 69 del Expte. Nº 8.771/04), al rechazar la apelación deducida por M.A.G. por sí y en representación de R.A. de J.V. y G.S., confirmó la decisión del juez de primera instancia que había desestimado el incidente mediante el cual pretendían la liquidación de los bienes afectados al pago de sus créditos, a la par que ordenó que los pretensores hicieran valer “sus derechos en el nuevo proceso” (fs. 12 ídem).

Disconforme con esa decisión, los vencidos, interpusieron el presente recurso de inconstitucionalidad (fs. 6/21 de autos); aunque sólo se tuvo por presentado el del doctor M.Á.G. (fs. 35/36).

Que para pronunciarse en el sentido indicado, la Sala, consideró –al igual que el juez de grado- que, al finalizar la quiebra anterior por avenimiento, los créditos impagos debían hacerse valer por medio de acciones individuales; que antes de que se realizaran los bienes y se cancelaran los honorarios de los síndicos y del letrado se declaró nuevamente la quiebra del deudor y se abrió un nuevo proceso; que, en esta última quiebra, los créditos de los apelantes no mantienen el privilegio que gozaban en la anterior (tramitada en Expte. Nº A-51.699/91) porque no se habían originado en un concurso previo; que el caso no está previsto en el artículo 239 de la Ley de Concursos y Quiebras (L.C.Q.); que esta norma únicamente establece que los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra indirecta que posteriormente pudiera decretarse; que esa regla se aplica también a los créditos previstos en el artículo 240 causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado; que, en consecuencia, correspondía que los apelantes insinuaran sus créditos en la nueva quiebra como quirografarios.

Que, conviene puntualizar que las excepcionales particularidades de esta causa obligan al Superior Tribunal de Justicia a ponderarlas cuidadosamente con miras a arribar a una decisión equitativa, como corolario del propósito de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de la Constitución de Jujuy. Y es natural que así sea pues es innegable que “sin equidad habrá sentencias, es cierto, pero no justicia” .

Que el remedio extraordinario local es atendible pues el fallo al apoyarse en afirmaciones dogmáticas arribó a un resultado claramente contrario a la lógica y a la experiencia que lesiona la garantía del debido proceso y el derecho de propiedad del recurrente.

En efecto, si el crédito del doctor M.A.G., por el avenimiento, fue afianzado mediante una garantía real (fs. 2.462/2.465 y 2.558, Expte. Nº A-51.699/91), mal puede sostenerse que haya perdido dicha garantía en la posterior quiebra derivada del incumplimiento de lo convenido respecto de otro acreedor. Es que, por una cuestión lógica, si la fianza real fue otorgada para asegurar el cumplimiento de la obligación asumida, esa garantía no desaparece en caso de la subsiguiente declaración de quiebra por la falta de cumplimiento de ese acuerdo que solicitara otro acreedor. Sostener una tesis opuesta importaría desbaratar el derecho del doctor M.Á.G. a obtener la satisfacción de su crédito; quién, es dable suponer, no habría consentido la conclusión de la quiebra si su acreencia no hubiese sido debidamente garantizada.

En otras palabras, el juez del primer proceso universal decretó no sólo el avenimiento sino también ordenó que se otorgara fianza real para asegurar los gastos y costas del

juicio (fs. 2.462/2.465 y 2.558); es decir para beneficio de los profesionales y funcionarios que intervinieron en dicho proceso, conforme a las claras disposiciones del artículo 240 de la Ley de Concursos y Quiebras. Consecuentemente, al no haberse satisfecho los honorarios del recurrente –pese a las diferentes vías intentadas para obtener la cancelación de su acreencia- la garantía otrora concedida debe hacerse efectiva directamente pues, justamente, fue para responder ante el incumplimiento; principio elemental de derecho. Por consiguiente, resulta descalificable el pronunciamiento que mandó a iniciar un nuevo trámite verificatorio a la vez que hizo desaparecer la fianza otorgada como garantía irrestricta del cumplimiento del avenimiento citado.

Que es oportuno señalar que no existe disposición alguna en la ley que establezca la pérdida de la preferencia puesta en tela de juicio. E., no cabe distinguir donde la ley no distingue. Si la L.C.Q. no hace perder el privilegio a los letrados y funcionarios del concurso en la posterior quiebra indirecta, resulta contrario al buen juicio hacerlo caer ante la nueva quiebra luego de un avenimiento incumplido. Y si quisiera predicarse que en este último caso no existe unidad de procedimiento, por lo menos habrá que admitir que existe conexión; tanto es así que el mismo juez es el competente.

Que según el ordenamiento falencial en caso de incumplimiento de acuerdo sólo los acreedores que renunciaron a su privilegio para votar el acuerdo no recuperan el mismo en la quiebra indirecta. En consecuencia, injustamente puede sostenerse que los funcionarios del concurso pierden la gradación del artículo 240 luego del incumplimiento de un avenimiento cuando el mismo no cuenta con los efectos de la novación y, lo que es más significativo aún, no se les requirió consentimiento alguno como tampoco dictamen o informe sobre las condiciones contenidas o mediante las cuales se arribó al avenimiento.

Que los magistrados no pueden desentenderse de las consecuencias -individuales, sociales y patrimoniales- de sus fallos. Si esto...

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