Sentencia nº 9934 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 6 de Mayo de 2008
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2008 |
Emisor | Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II |
///SALVADOR DE JUJUY, a los seis días del mes de mayo del año dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 9934/08 caratulado: “S.C.A.D. y/o C.A.A.D.", del cual dijeron:
Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 167/168 por el Dr. A.V. en contra de la providencia de fecha 21 de setiembre del 2.007, que rola a fs. 163 de autos.-
Se agravia el apelante porque el a quo, en virtud de lo dispuesto por el art. 1313 del C. Civil, rechaza el pedido de acumulación de causas solicitado.-
Se agravia porque, antes del fallecimiento del causante, su mandante se encontraba divorciada del Sr. A.D.C. en virtud de la sentencia recaída en Expte. Nº A-76.797/93. En vida del causante su representada inicia la Disolución y liquidación de sociedad conyugal que tramita en Expte. B-133.045/05 y, luego de iniciarse las actuaciones, sobreviene el fallecimiento del mismo.-
Se agravia porque su mandante concurre a estas actuaciones en el doble carácter de heredera del causante, por haber sido declarada cónyuge inocente en la sentencia que resuelve el divorcio vincular y, como acreedora de la sucesión, en virtud de los créditos que la misma tiene como socia de la sociedad conyugal.-
Agrega además que, en virtud de lo dispuesto por el art. 3.284 del C.Civil, se deben acumular las causas.-
Entiende que recién cuando recaiga sentencia en el Expediente de Disolución y liquidación de sociedad, podrá solicitar el reconocimiento de su crédito en esta sucesión.-
Sustanciado el recurso contesta la Dra. Y.L. fuera de término.-
Concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, son elevados los autos. Firme la providencia de integración, procede dictar resolución sin más trámite.-
Que los antecedentes de la causa son los siguientes.-
Conforme resulta del E.. A-76.797/93 “Divorcio Vincular: S.L. de C. c/ A.D.C. de Alvarado” en fecha 16 de agosto de 1996 se declara el divorcio vincular de S.L. de C. y A.D.C. de A., con culpa exclusiva de este último y se declara disuelta la sociedad conyugal con fecha retroactiva a la fecha de la demanda presentada, es decir el 12/11/1993.-
En fecha 3/3/2005 se promueve el Expte. NºB-130.045/05 “Disolución y Liquidación de Sociedad Conyugal: S.H.E. c/ A.D.C.” y, el 23 de marzo del 2005 se retira Oficio Ley 22.172 con traslado de la demanda (fs. 97 vta. del E.. B-130.045/05). Antes de que se trabe la litis fallece el demandado Sr. A.D.C., en fecha 28/03/2005.-
Que en el proveído apelado el a quo resuelve “Ampliando el decreto que antecede, teniendo a la vista el Expte. Nº B- 133045/05...
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