Sentencia nº 143107 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Diciembre de 2008

Número de sentencia143107
Número de expedienteB-143107-2005
Fecha16 Diciembre 2008

///la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho, reunidos los Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., J.D.A. y N.A.D.D.A., vieron el Expte. Nº B-143.107/05: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.O.S. c/ J.R.C. Y LIDERAR CÍA. GENERAL DE SEGUROS S.A.” (2 CUERPOS) y los expedientes agregados Nº B-134.652/05: “CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE BIENES: M.O.S. c/ J.R.C.” y el Expte Penal Nº 1.032/05: "CORMA, J.R. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, MAIMARÁ” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 1, S. Nº 2 y luego de deliberar,

El Dr. M. dijo:

  1. A fs. 3 comparece el Dr. R.E.O., en nombre y representación de M.O.S., a mérito de la copia del poder general para juicios que acompaña debidamente juramentada a fs. 1/2 y deduce formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de J.R.C. y de Liderar Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima. Solicita que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a su mandante una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 07/02/05, en la localidad de Maimará, Departamento Tilcara, Provincia de Jujuy en el que perdiera la vida el menor M.J.A.Z..

    En el relato de los hechos manifiesta que ese día, a horas 20:10, aproximadamente, el chico fue embestido violentamente por un automotor Fiat Duna, Dominio AIG-399 conducido por su propietario J.R.C.; como consecuencia de las gravísimas lesiones el menor de tan solo 9 años, perdió la vida en forma instantánea. Solicita la suspensión del trámite.

    A fs. 18/36 se presenta nuevamente el mismo letrado, con el patrocinio letrado del Dr. R.Á.D. y amplia la demanda; desarrolla la legitimación activa y pasiva; expone los fundamentos de derecho y la responsabilidad de los demandados en base a la teoría del riesgo, a lo cual nos remitimos en homenaje a lo breve.

    En cuanto a los hechos refiere, que aquella trágica jornada era carnaval grande, donde todo el pueblo M. estaba abocado a celebrar esa fiesta; que la víctima integraba la comparsa denominada “Los Rukankos”, siguiendo la tradición cultural de la familia y todo el pueblo norteño.

    Afirma que en esas circunstancias a 200 metros del ingreso al pueblo de Maimará, sobre la ruta Nº 9, a la altura del B.C., a diez metros de un puente pequeño, J.R.C. se desplazaba conduciendo -a excesiva velocidad- el vehículo de su propiedad desde la ciudad La Quiaca hacia San Salvador de Jujuy -acompañado de dos personas- provenientes de un encuentro evangélico.

    Refiere que el lugar estaba todavía de día, la comparsa desarrollaba sus bailes en adyacencias a la ruta y en un momento dado el demandado advierte que un chico sale corriendo detrás de un colectivo y se mete a la ruta de izquierda a derecha y cuando lo ve estaba a dos metros, acciona los frenos y volantea a la derecha para evitar el golpe; enfatiza en la circunstancia que el demandado tocó bocina y el pequeño siguió corriendo, sin mirar si venían vehículos por la ruta.

    En base a ello considera criminal la actitud de J.R.C., ya que no le importó en absoluto la vida del menor y de las personas que estaban en el lugar, toda vez que las circunstancias de tiempo, modo y lugar exigían extremar los cuidados, aminorar la marcha y permitir el tránsito de las peatones; señala que se grava aun más su responsabilidad toda vez que manifiesta que tocó bocina, lo que evidencia que priorizó su marcha y no el cruce de la gente, todo lo que denota una gravísima conducta ya que transitaba por el lugar a una velocidad inconveniente de 60 o 65 Km/h.

    Dice que el impacto del vehículo con la víctima se produce en el carril de circulación del automotor, con la parte media de dicha unidad, conforme lo declara el mismo demandado en su declaración indagatoria.

    Explica los daños que pretenden sean indemnizados, así refiere que deberán ser resarcidos el valor vida (pérdida de chance), los gastos de sepelio y el daño moral. Cita derecho, jurisprudencia, ofrece prueba y peticiona.

    Corrido el traslado de la demanda, J.R.C. no la contesta, razón por la cual a fs. 51 se le da por decaído el derecho a contestarla.

    A fs. 61/64 comparece a responder la Dra. T.S.O. en nombre y representación de Liderar Compañía General de Seguros S.A. a mérito de la copia general para juicios que acompaña a fs. 58/60. En primer lugar impugna y rechaza la citación de su mandante toda vez que a la fecha del hecho la póliza Nº 19.144.474 se encontraba impaga. Señala que de las constancias penales, consta la vigencia de la cobertura financiera sobre el automotor dominio AIG-399, hasta el día 05/02/05, es decir dos días antes de acontecido el lamentable suceso.

    En subsidio y por el principio de eventualidad contesta demanda; realiza una negativa general y particular de los hechos, invoca la culpa exclusiva de la víctima y de su madre habida cuenta que de las constancias del expediente penal surge que el menor cruzó corriendo solo la Ruta Nacional Nº 9, sin percatarse si podía hacerlo, sin riesgo para su propia vida, ya que un niño de esa edad (9 años) debía estar necesariamente acompañado de una persona mayor para tan peligroso cruce; sostiene que la actora no ha cumplido con su deber de vigilancia sobre el menor por lo que se trata de un típico caso de culpa exclusiva de la propia víctima y de su representante legal. Cita jurisprudencia que avala su posición; impugna los daños pretendidos en la demanda y hace notar que reclama los daños solamente la madre. Desconoce prueba, ofrece la suya y peticiona que oportunamente se rechace la demanda con expresa condena en costas.

    A fs. 71/73 la actora contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal; rebate allí los hechos nuevos introducidos por la empresa demandada con extensos fundamentos y cita de doctrina que avala su postura sobre la vigencia del contrato de seguro el día del evento dañoso a los cuales nos remitimos en homenaje a lo breve; ofrece contraprueba y peticiona que se continúe con el trámite de rigor.

    Fracasada la instancia conciliatoria; se integra el Tribunal; se abre la causa a prueba; se produce la que obra en autos; se realiza la audiencia de vista de causa; se reciben las declaraciones testimoniales y se escuchan los alegatos de las partes por intermedio de los Dres. R.E.O., S.C. y T.S.O., por lo tanto este proceso ha quedado en estado de resolver.

  2. Corresponde, en primer lugar, tratar la impugnación realizada a fs. 61 (capítulo III) por la empresa Liderar Sociedad Anónima de Seguros Generales quién esgrime la inexistencia de seguro ya que al momento del accidente la póliza Nº 1.914.474 estaba impaga.

    Analizadas todas las constancias obrantes en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 16 del CPC) observamos que le asiste razón a la aseguradora, toda vez que tanto la doctrina más caracterizada, como la jurisprudencia reciente entienden que el contrato de seguro debe interpretarse literalmente en los supuestos en que la cobertura está expresada en forma clara y perfectamente delimitada, no siendo posible otorgarle una interpretación laxa, por cuanto su extensión debe ser apreciada restrictivamente (cft. R.S., Derecho de Seguros, 5ª edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, T.II, pág. 47 y sgtes.).

    Ahora bien, observamos que el contrato de seguros que invoca la actora no se encuentra acreditado en autos y la aseguradora ha negado la vigencia del mismo por falta de pago oportuno de la prima correspondiente al mes de febrero de 2.005; por lo tanto se encuentra a cargo de la parte actora que pretende beneficiarse con el mismo la prueba de la vigencia y cobertura, ello así porque la jurisprudencia tiene dicho desde antiguo que “la negativa del asegurador citado sobre la responsabilidad que se le atribuye por no haber contratado el seguro, no estar vigente la póliza, o estar suspendida su cobertura por falta de pago, pone en cabeza del actor la carga pertinente de tener que demostrar lo contrario por resultar un hecho controvertido” (Corte de Justicia de Mendoza, sentencia de fecha 26/09/01, A.P. “on line”).

    Así las cosas, a fs. 283 se encuentra agregada la Pericia Contable realizada por Orlando Augusto Sosa de la que surgiría que estaría vigente el contrato de seguros que tiene por objeto al vehículo Fiat Duna, Dominio AIG-399.

    Al respecto debemos decir que el Perito es un auxiliar de la justicia y su misión consiste en contribuir a formar la convicción del juzgador, razón por la cual el dictamen no tiene, en principio, efecto vinculante, la circunstancia de que el dictamen no obligue al juez, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (CNCiv., sala E, 31-3-2005, “AMARILLA, A.B. y otro c/CAMARATA, J.R. y otro s/ Daños y perjuicios”, WebRubinzal danosacc6.3.r63).

    Admitido ello, no compartimos en modo alguno lo manifestado por el Perito toda vez que consideramos que su trabajo carece de todo rigor científico que le otorgue fuerza de convicción suficiente para generar al Tribunal la necesaria confianza que permita fundar su decisión en este caso concreto. En efecto, advertimos que el auxiliar de la justicia acompaña -juntamente con su pericia- un informe que se encuentra agregado a fs. 281 que alude a un supuesto pago realizado en el mes de febrero de 2.005 y como efectivizado el día 9 del mismo mes y año; pero no podemos aceptar ese “informe” toda vez que el mismo no encuentra respaldo en ningún instrumento probatorio que demuestre que el productor de seguros o algún representante autorizado de la empresa haya recibido la suma de $ 30 por parte del tomador; observamos que no tiene firma de ninguna persona responsable, ni sello, ni tampoco logo identificatorio, que nos permita aceptar que...

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