Sentencia nº 99931 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días del mes de Diciembre de dos mil ocho, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.R.M. y ELSA BIANCO (ésta por habilitación); presidencia de la nombrada en primer término, vieron el expediente Nº: B-99.931/03 “ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: LUCÍA J.M. de GUANUCO por sí y por su hijo menor A.D.G. y ADA M.G. c/ A.V.T. y AGÉSIMA DEL CARMEN RAMOS” (dos cuerpos) y su agregado: E.. Nº: 118/02 “A.V.T.: Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito - Ciudad” de la Cámara en lo Penal, S. Segunda; corresponde al Expte. Nº: 598/01 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 2, Secretaría Nº: 4; se agregó como prueba el Expte. Nº: B-77.885/01 “Sucesorio: GUANUCO, ADRIÁN” del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº: 4, Secretaría Nº 7; fotocopias certificadas del Expte. Nº: B-55.786/V/00 “Incidente de Pronto Pago …” del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº: 7, Secretaría Nº: 14; luego de deliberar,

La Dra. N.A.D.D.A., dijo:

  1. - Viene el Dr. E.G.I. (conf. fotocopia juramentada de poder general de fs. 1/2 vta.) en su carácter de mandatario de LUCÍA J.M. de GUANUCO, quién lo hace por sí y en ejercicio de la patria potestad de su hijo menor de edad A.D.G. y de ADA M.G. a promover DEMANDA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de: A.V.T. y AGÉSIMA DEL CARMEN RAMOS; solicitan indemnización por la muerte de A.G., fallecido el 21 de julio de 2.001, a causa del accidente de tránsito ocurrido el 11 de julio de 2.001, a las 18,30 horas. P. íntegra reparación de los perjuicios causados a sus representados (esposa e hijos de la víctima) según el monto que resulte de la prueba a producirse y de la estimación que el Tribunal realice. Comprenderá: daño material, daño moral, gastos de sepelio, intereses y costas.

    D. acerca de la legitimación activa. El verdadero daño económico lo relaciona porque no sólo que los actores convivían con la víctima, sino que además eran mantenidos por él.

    En relación a la legitimación pasiva alega que A.V.T. fue negligente e imprudente como conductor y guardián del vehículo con el que causa el perjuicio que origina esta demanda. A. delC.R. es la propietaria de la Camioneta Chevrolet Dominio VVZ – 629 y por el Art. 1.113 del Código Civil y 5, 15 y 27 de la Ley 22.977; su responsabilidad es objetiva por la calidad que ostenta.

    Al relatar los hechos que sustentan la demanda expone que la víctima antes del accidente se desplazaba por la Ruta Nº: 9 a la altura de la Estación de Servicio “Refinor”. Fue embestido violentamente desde atrás con la parte delantera derecha de la camioneta conducida por el demandado A.V.T.. Como consecuencia de lo cual cae al pavimento, lo que le provoca daños en su integridad física. Fue trasladado al Hospital Pablo Soria. Por su estado crítico, queda internado en Terapia Intensiva. El 21 de Julio de 2.001 a las 23,30 aproximadamente fallece como consecuencia de un traumatismo encéfalo craneano y Grave Politraumatismo. Continúa argumentando acerca de la responsabilidad de los demandados, de los perjuicios irrogados y de la solidaridad de la condena, que pide se decida en la sentencia. Destaca que este grupo familiar al que pertenecía el Sr. G., sólo por él era mantenido (era su único sostén). La enorme afectación espiritual que causó su muerte, tanto en la cónyuge como en sus hijos resulta innegable lo que debe meritarse como reparación integral.

    Ofrece prueba. Cita derecho y jurisprudencia. P. se haga lugar a la demanda en todas sus partes con intereses y expresa imposición de costas a cargo de los obligados.

    Responden a fs. 66/67, patrocinados por la Dra. LILIAN SARMIENTO de V.A.V.T. y AGÉSIMA DEL CARMEN RAMOS. Piden el rechazo de la acción promovida, con costas.

    Realiza negativas a los hechos afirmados por la contraria En lo que interesa reconocen que en 11 de Julio de 2.001 a las 18,30 horas, en circunstancias que A.V.T. circulaba al comando de la Camioneta Chevrolet Dominio VVZ 629, se produce el lamentable accidente en el cual resultara víctima A.G. y que en 21 del mismo mes y año se produce su deceso. Ofrecen pruebas. P..

    Responde la actora a los efectos del art. 301 del Código Proc. Civil, a fs. 73. Solicita audiencia para conciliar a las partes, la cual se fija y es realizada conforme surge de fs. 75, no dando resultado positivo.

    Se abre la causa a prueba (conf. fs. 80); realizada la que obra en autos y recibida la causa penal se realiza la audiencia de vista de la causa integrándose el Tribunal con la Dra. E.B. conf. fs. 239. Se escucharon los alegatos del letrado de la parte actora: Dr. E.I.. Se adjunta el Proceso Sucesorio de A. G. y queda así el proceso en estado de resolverse en definitiva.

  2. - En relación a la legitimidad de los actores la misma se encuentra debidamente acreditada conf. Juicio Sucesorio de A.G..

    La legitimación pasiva que no fue negada, se desprende del proceso penal en tanto, ha sido A.V.T. quién manejaba la camioneta embistiente, en su calidad de conductor e identificada con Dominio VVZ – 629. Su propietaria era Agésima del Carmen Ramos (fs. 17 vta.).

  3. - Sobre el fondo del tema, planteada la cuestión como se relata y tratándose de la colisión de un vehículo en movimiento con un ciclista, la normativa aplicable es la contenida en el art. 1.113, segundo párrafo, último apartado del Código Civil ya que se trata de la responsabilidad por riesgo creado. Para poder eximirse quien conduce la cosa riesgosa o peligrosa, debe acreditar en forma certera y clara, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia, se resolverán en favor de la víctima, o sus causahabientes, que peticionan la reparación por los perjuicios ocasionados. (criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en casos análogos).

    Es así porque el automotor es en las rutas y calles cosa de riesgo para el ciclista y, por lo tanto, se aplica el párrafo mencionado del art. 1.113 con una responsabilidad objetiva, causal, que exige para no responder la prueba de las eximentes legales (conf. LLB 1990, 274, con nota de T.R., F.A.).

    El automotor es una cosa riesgosa, y cuando con él se provocan daños, el dueño o guardián debe responder objetivamente, conforme la norma aplicable a los casos de colisión de automotores, que consagra una atribución de responsabilidad a cargo del propietario o guardián por los daños ocasionados a las víctimas, y no una simple presunción (conf. LLC, 1997-319).

  4. - Habiendo establecido las premisas precedentes, vemos que en el caso concreto, se realizaron actuaciones penales que se individualizan como Expte. Nº: 118/02 “A.V.T.: Homicidio Culposo en Accidente de Tránsito - Ciudad” de la Cámara en lo Penal, S. Segunda; corresponde al Expte. Nº: 598/01 del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 2, Secretaría Nº: 4; se dicta auto de procesamiento en contra del imputado por la supuesta comisión del delito de Homicidio culposo en Accidente de Tránsito, previsto y penado por el art. 84 del Código Penal y fundamentos expuestos en la sentencia (fs. 103/107 vta.). Existiendo requerimiento Fiscal de Elevación a Juicio (fs. 113/115) avocado el Tribunal (fs. 123) y antes de la apertura del debate la defensa del procesado pide que se aplique el art. 76 bis del Código Penal a los efectos que se disponga la Probation o sea la suspensión del juicio a prueba (fs. 136/137). Fiscalía de Cámara se inclina por su improcedencia (fs. 140) Los jueces del Tribunal Oral, S. Segunda en fecha 30 de noviembre de 2.002 rechazan el pedido conf. surge de fs. 141/141 vta.. Por último se dicta el sobreseimiento total y definitivo en la causa por haberse operado la prescripción de la acción penal, conf. lo dispuesto en los Arts. 59 inc. 32 y 62 inc. 2º del C.P. y 348 inc. 4º del C.P. Penal de la Provincia (conf. fs. 150).

    En orden a lo expuesto, es que en el presente proceso civil, hemos fijado la audiencia de vista de la causa y estamos en condiciones de dictar sentencia. Sobre el particular, corresponde decir que el sobreseimiento en sede penal no hace cosa juzgada en sede civil. Sobre este problema, la jurisprudencia es hoy pacífica en el sentido de admitir que el sobreseimiento definitivo carece totalmente de influencia sobre la acción civil. Esta solución se funda en razones que nos parecen irrebatibles: el artículo 1.103 del Código Civil confiere valor de cosa juzgada respecto de la inexistencia del hecho principal solamente a la absolución, sin mencionar el sobreseimiento. Y esta solución se justifica plenamente porque la absolución se dicta después de un proceso en el que las partes han tenido oportunidad de alegar y probar todo lo que hace a la defensa de sus derechos, mientras que el sobreseimiento se decreta antes que la causa...

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