Sentencia nº 167044 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

//ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil ocho, se reúnen en de-pendencias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tri-bunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., Enri-que D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-167044/06, caratulado: “ESCALERA, VALENTIN RENE c. ESTADO PROVINCIAL s/Demanda por accidente de trabajo y otros rubros”, y lue-go de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

En autos comparece la Dra. F.V.C. como apo-derada del Sr. V.R. ESCALERA promoviendo demanda por accidente de trabajo reclamando daños y perjuicios en base a normas del derecho común, daño moral, gastos médicos y pérdida de chance laboral en contra del ESTADO PROVINCIAL.-

Al exponer los hechos que sustentan su reclamo nos refiere que el actor ingresó a trabajar a la Policía de la Provincia cumpliendo los recau-dos y exámenes de admisión desempeñándose actualmente como Oficial Sub Inspector. Estando sujeto a órdenes de sus superiores cumplía funciones de con-trol y vigilancia de las huelgas y movilizaciones, recorridas nocturnas cuyo control se intensificaba los fines de semana. El día 02.10.04 se encontraba el actor afec-tado al Operativo de Control de Boliches en la Seccional 23º de la localidad de Palpalá, ese día con otro personal, Sargento Cocha y cabo 1º G. abordaron el móvil Y23 y arribaron al boliche Sahara Macro Disco en calle Inca del Barrio San Martín en Palpalá, produciéndose un desorden cuando el actor advirtió que personal de seguridad del local intentaba sacar a una persona identificada como el Sr. R.C., quien oponía resistencia, interviniendo Escalera y al tratar de inmovilizarlo recibió un cabezazo en el rostro causándole una hemorragia nasal que obligó a su traslado al Hospital W.G. de esa localidad. El suje-to protagonista del incidente fue aprehendido y trasladado a la Seccional. El actor a causa de la agresión sufrió traumatismo nasal siendo evaluado por el médico otorrinolaringologo y traumatólogo ordenándosele placas radiográficas. Se dice que el actor debió costear los gastos médicos derivados de su atención.-

El actor entabló reclamo el 25.07.06 ante el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia sin recibir respuesta. En el capítulo Iv se dice de la procedencia de la acción indemnizatoria ya que la lesión en la nariz fue originado a consecuencia del cumplimiento de sus tareas de control y seguridad en la localidad de Palpalá, que fue enviado a cumplir sus tareas sin los elementos adecuados para proteger su integridad, la que se encontraba expuesto constantemente al peligro, por lo que el Estado debe responder por el accidente en ocasión del trabajo. Se cita jurisprudencia nacional relacionada la protección de la persona y la reparación integral. Se hace hincapié en la situación del Estado frente a la L.R.T., siendo un empleador no asegurado ni autoasegurado y que el decreto 0863-E-96 ha creado un sistema de cobertura a cargo del Instituto de Seguros de Jujuy pero en los hechos carece de aplicación, no se ha instrumenta-do cobertura alguna de los accidentes, no teniendo contralor ni respaldo de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, no pudiendo brindar las prestaciones de la ley por lo que corresponde se accione directamente en contra del emplea-dor, no correspondiendo que se concurra a la Comisión Médica nº 22 siendo el asunto de competencia del Tribunal del Trabajo. Se cita jurisprudencia local, se dice de la instancia prejudicial de la ley 5.238, que no obstante haberse realizado el reclamo no se recibió resolución habiéndose tramitado el mismo ocasionando solo demora injustificada al acceso a la justicia. Se dice del incumplimiento del Estado en materia de seguridad, se impugna de inconstitucionalidad al art. 39 de la ley 24.557 solicitando la aplicación del art. 1113 del C.Civil, ya que la norma de la ley de riesgos restringe la reparación al único supuesto de dolo del emplea-dor lo que violenta el derecho de igualdad ante la ley. Se citan normas de dere-cho local e internacional que colisionan con la norma en cuestión.

En el capítulo XII se fundamentan los daños sufridos por el actor como consecuencia del accidente cuya reparación se persigue, se habla del daño emergente y del lucro cesante, de los daños asistenciales y medicamentos, del daño estético, de la incapacidad física que le sobrevino, de los gastos médicos futuros para su tratamiento, del daño moral y psicológico (ver fs. 14/15. Final-mente se ofrece prueba.-

Corrido el traslado de demanda comparece a contestarla el Dr. J.E.G., P.F. del ESTADO PROVINCIAL con patroci-nio letrado del Dr. P.A.M., quien opone como primer defensa la pres-cripción de la acción por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 44 de la ley de riesgos habiéndose interpuesto la demanda recién en fecha 28 de diciem-bre del 2006 a los dos años y dos meses después de que se produjera el hecho generador del daño. Luego se dice de la incompetencia del Tribunal para enten-der en la acción entablada por falta de reclamo administrativo previo, citándose jurisprudencia local aplicable fundándose las razones por las cuales el tribunal resulta incompetente.-

En subsidio se contesta demanda formulándose una negati-va genérica para luego en particular negar que se procedente la acción, que sean procedentes los rubros articulados por la actora, los daños y perjuicios, daño mo-ral, gastos médicos, pérdida de chance; se niega que la acción encuentre funda-mento en el sistema legal de riesgos del trabajo; que en fecha 30.10.04 el actor sufriera lesión en su persona; que el actor en dicha oportunidad se encontrara afectado al cumplimiento de tareas en el operativo de control de boliches en Pal-palá; etc. (ver fs.34/35).-

Al relatarse los antecedentes del caso nos refiere que efecti-vamente el actor ingresó a las fuerzas policiales habiendo cumplido con todos los recaudos de admisibilidad encontrándose apto física e intelectualmente para cumplir tareas de seguridad y defensa. En relación a los supuestos incumplimien-tos denunciados por el actor se los niega no habiendo realizado pedido alguno al Instituto de Seguros de Jujuy, entidad que asume la cobertura de los siniestros sufridos por los empleados públicos; por otro lado se señala que no existe inca-pacidad o impedimento alguno que deba resarcirse. El actor no concurrió a la Junta Médica Provincial concurriendo recién el 12.04.05 y en fecha 30.06.05 el actor fue dado de alta con aptitud para seguridad y defensa no existiendo moti-vos para la tramitación de la presente causa.-

Se sostiene la improcedencia de la acción por cuanto el in-cumplimiento de obligaciones que se imputa al empleador no es tal y que desde un primer momento se le proveyeron los medios necesarios para el cumplimiento de sus funciones y que el casco como elemento de seguridad no lo hubiera prote-gido de lesiones y que la actividad misma se encuentra expuesta a contingencias y riesgos para lo que fue debidamente preparado y adiestrado y que la agresión lo fue en cumplimiento de una función riesgosa. También se imputa omisión y culpa del actor conforme art. 512 del C.Civil al haber omitido actuar con la debida diligencia que imponían las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no habiendo actuado en la...

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