Sentencia nº 120027 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Provincia de Jujuy, República Argentina, a los treinta días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho, reunidos en el Recinto de Acuerdos de la SALA TERCERA DE LA CAMARA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE JUJUY; los Sres. Jueces D.. N.B.I. y C.M.C.; bajo la Presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expediente Nº 120027/04, caratulado: “ ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: KILETYKA; E.J. (h) c/ LIGA JUJEÑA DE FÚTBOL” y luego de deliberar;

La Dra. N.B.I.; dijo:

Se inician las presentes actuaciones por presentación efectuada a fs. 88/95 por el Dr. R.C.P., en nombre y representación de los Sres. E.J.K.D.N.I. Nº 8.196.814 y Sr. E.J.K. (h), D.N.I. Nº 28.537.146, a mérito del Poder General para Juicios que en fotocopia debidamente juramentada en su fidelidad acompaña a fs. 01/02vta., habiéndose constituido el último de los nombrados en titular de las acciones y derechos litigiosos que le correspondían a su progenitor Sr. E.J.K. en virtud de la cesión que éste le efectuara y que fuera objeto de aceptación por el primero de los nombrados conforme surge del acta de fs. 106 de autos.

Relata como antecedente de la causa, la firma por parte del Sr. E.J.K. en fecha 29 de Octubre de 1993 de un contrato de locación con los Sres. H.M. y FRANCISCO ROJAS, P. y S. respectivamente de la Liga Jujeña de Fútbol, quienes lo suscribieron en representación de ésta.

Refiere que el objeto de la locación era una fracción del inmueble que se encuentra individualizado en la cláusula “primera” del contrato y cuya finalidad de “uso comercial” se encuentra expresamente estipulada en la cláusula segunda de dicho instrumento.

Dice que el accionado reconoce la existencia del contrato, su objeto y finalidad no sólo por el instrumento en sí, sino por la serie de expedientes que tuvieron como centro el mismo.

Que, conforme se pactó en la cláusula octava, el contrato tendría vigencia a partir de la fecha en que dicho local comenzaba su actividad y se obtenga la resolución oficial de inspección y habilitación.

Expresa que la controvertida fecha de inicio de la actividad comercial, se encuentra determinada por la fecha del pedido de habilitación de la Municipalidad de San Salvador de Jujuy, cual es el día 26 de Mayo de 1998, nota que dio inicio al Expediente Administrativo Nº 4909/98.

A., que una vez realizada la solicitud de habilitación, su mandante , comienza a cumplir con los distintos requerimientos , tanto municipales como fiscales ; control de la instalación eléctrica, control de saneamiento e higiene; control de prevención contra incendios; AFIP, rentas entre otros, habiendo sido inspeccionado en varias oportunidades por los agentes municipales.

Relata que en dichas oportunidades le era requerido a su mandante el único instrumento que no poseía cual era el Certificado de Libre Deuda de Rentas Municipal; documentación que debía serle otorgada por el locador, es decir por la dirección de la Liga Jujeña de Fútbol.

Ante esta situación su mandante envía en fecha 17/09/98 y 20/11/98 notas a la accionada , las que son debidamente recepcionadas.

Con posterioridad mediante nota de fecha 10/12/98 pone en conocimiento de la situación a Control Comercial de su gestión ante la Liga. Ante el silencio de ésta última, envía una Carta Documento en fecha 06/02/99 y días después (19/02/99) otra nota a control Comercial.

Refiere que durante ese período funcionaba con una habilitación provisoria, la que expiró imposibilitando la continuidad del negocio, frustrando la liga jujeña con su omisión la utilidad económica para su mandante.

Pone de relieve que el negocio de su poderdante se dedicaba a la venta de frutas y verduras, teniendo que cerrar el comercio sus puertas por las razones antes expuestas a fines del mes de septiembre del año 1999, cuando aún restaban un año y siete meses para la finalización normal del contrato.

En relación a los daños y perjuicios que la actitud asumida por la accionada le ha causado al Sr. K., dice que desde noviembre de 1993 y hasta el año 1998, momento en que se encontraba explotando la actividad con la autorización provisoria, construyó un salón para la venta desde sus cimientos , instalación eléctrica, pintura, cielorraso, columnas , la carpintería metálica, abonó los honorarios de un maestro mayor de obras para la confección y trámite de aprobación de los planos del local. Además abonó los sellados del contrato de locación y de la nota para la habilitación comercial y todo lo que el municipio exigía como ser el cánon por publicidad; inspección técnica, desinfección, libre deuda del Juzgado de Faltas , tasas de inspecciones de instalación eléctrica. En suma refiere que pagó en total $ 3.680,39 a los fines de la instalación del salón de venta.

Dice que al instalar la verdulería su mandante había adquirido todas las maquinarias necesarias tales como mostradores, exhibidores, estanterías y balanzas, abonando por las mismas la suma de $ 568,70.-.

Concluye manifestando que su mandante sufrió concretamente un gran perjuicio económico derivado de la frustración del funcionamiento de su negocio a raíz de la negativa de la Liga Jujeña a otorgar el libre deuda municipal.

Dice que concretamente, reclama la repetición de todo lo pagado (construcción del local, gastos de municipalidad, compra de bienes), lo que asciende a la suma de $ 4249,09.-

Solicita también indemnización por lucro cesante, que tiene como punto de partida un contrato comercial que se inicia en mayo del año 1998 y culmina en junio del año 2001. Aduce que el rubro comercial no era desconocido por su mandante, toda vez que el mismo sabía desenvolverse perfectamente en el mismo. Manifiesta que un cálculo efectuado por el contador público nacional J.R.M., en base a la certificación de ingresos personales presentado por el actor y calculada al 02 de Febrero de 1999, representa un ingreso anual promedio de $ 2550,75.-

Acto seguido, ofrece pruebas y finalmente peticiona se haga lugar a la demanda que incoa en todas sus partes, con costas.

A fs. 123/131vta, se presenta a contestar demanda el Sr. J.L.M., quien lo hace en su calidad de Presidente de la Liga Jujeña de Fútbol conforme designación efectuada mediante Acta de Asamblea Nº 1/2004 de fecha 02 de Febrero del mismo año, quien solicita se le otorgue la representación que invoca en los términos del art. 52 del Estatuto de dicha institución, con el Patrocinio Letrado del Dr. EDUARDO INSAUSTI.

Luego de formular negativas de los hechos relatados en el escrito de demanda, fundamenta su posición diciendo que conforme se encuentra acreditado en autos, las partes suscribieron un Contrato de Locación en fecha 29 de Octubre de 1993 y con motivo de la falta de cumplimiento por parte del accionante de la comunicación de la fecha de iniciación de sus actividades, la Liga Jujeña de Fútbol determina en fecha 23 de Mayo de 1997 remitir al mismo una carta documento en la cual manifestaba su voluntad de dar por rescindido el contrato celebrado en atención al tiempo transcurrido desde su celebración.

Refiere que dicha misiva no tuvo respuesta, pero que el actor se apersonó en la institución para solicitar se diera operatividad al contrato, remitiendo a tal fin nota en fecha 27 de marzo de 1998 mediante la cual notificaba a la Liga que en 20 días comenzaría su actividad comercial, lo cual no sucedió, llegando al mes de agosto de ese año sin comenzar el giro comercial del negocio y sin abonar los alquileres correspondientes.

Ante tal situación el Presidente de la Liga Jujeña determinó en fecha 23 de Agosto de 1998 remitir una nota al actor solicitando su concurrencia a la institución con el objeto de arribar a una solución en torno del alquiler, nota que es contestada por K. en fecha 26 de agosto de 1998, donde además de dar cuenta de la imposibilidad de concurrir a la convocatoria efectuada, se agravia de los términos de la misiva, al considerar que el mismo no era un intruso como rezaba la misma, toda vez que existía un contrato de locación.

Posteriormente el actor se apersonó en fecha 11 de septiembre de 1998 juntamente con la E.S.B. a fin de que la misma constate mediante acta A. el pago que realizaría y tal como se desprende del Acta Nº 43 el pago no se efectivizó.

Refiere que mediante Expediente Nº B-36.916/98, caratulado: “CONSIGNACIÓN DE ALQUILERES: ENRIQUE JOSE KIELTYCA C/ LIGA JUJEÑA DE FÚTBOL”, en fecha 16 de Octubre de 1998 , el primero de los nombrados demandó por consignación de alquileres a la accionada en estos obrados, dictándose en dichos autos sentencia en fecha 08 de abril de 1999, la cual disponía el rechazo de la acción tentada.

Expresa que conforme se desprende del relato que antecede, hasta la fecha antes mencionada , el actor no había dado cumplimiento con el contrato suscripto y se encontraba en mora con relación al pago de los alquileres adeudados.

Manifiesta que a pesar de no haber cumplido el Sr. Kieltyca con las obligaciones pactadas en el contrato de locación celebrado, en fecha 30 de Septiembre de 1999, remite Carta Documento a la Liga Jujeña de Fútbol poniendo en conocimiento de la misma su voluntad de dar por rescindido el contrato pro razones de fuerza mayor, manifestando que el local que había alquilado le había sido clausurado por no contar con el Certificado de Libre Deuda Municipal, solicita en la misma un plazo no inferior a 30 días para desocupar el local y para abonar la indemnización correspondiente.

La accionada contesta la misma mediante Carta Documento de fecha 18 de Octubre de 1999, rechazado los términos de la misma e intimando al pago de los alquileres adeudados. Aduce el letrado de la demandada que hasta la fecha de iniciación de la presente acción, el accionante, no hizo entrega del local, ni abonó los alquileres adeudados, resultando tales hechos reveladores de la conducta incumplidora de su parte y que debe observarse como causal de improcedencia de la resolución contractual solicitada en la presente...

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