Sentencia nº 10112 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 5 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2008
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil ocho, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.112/08 caratulado Desalojo: B.H. c/M., N.C.”, del cual dijeron: -

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 106/107 de autos por la Sra. H.B. con patrocinio letrado del Dr. M.O.M., en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2.008, que rola a fs. 98/102 de autos.-

Se agravia por cuanto la sentencia recurrida hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la accionada y rechaza la demanda.-

Se agravia también porque el a quo considera que su parte no está facultada para iniciar demanda de desalojo, en relación a la fracción de terreno que ocupa la demandada, por falta de tradición de dicha fracción y que, no procede la acción en contra de la accionada, por revestir el carácter de poseedora animus domini de dicha fracción.-

Se agravia porque el a quo no tomó en consideración la evolución doctrinaria y jurisprudencial en relación a la legitimación del comprador a quien no se le hizo tradición de la cosa vendida, en el caso sólo es una fracción del inmueble de su propiedad.-

Se agravia también porque el a quo hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta cuando, la accionada solo revistió el carácter de tenedora precaria. Agrega que, tanto su parte como la accionada, desde un principio, reconocieron que el inmueble que ocupaban era de propiedad del estado por lo que, mal puede alegar ahora ser poseedora animus dominio y, mucho menos, oponer la prescripción adquisitiva.-

Agrega que la accionada se sometió al proceso de adjudicación del inmueble el que resultó favorable a su parte. En suma, entiende, la demandada jamás revistió ni reviste calidad de poseedora animus domini de la fracción del inmueble de su propiedad cuya restitución pretende por lo que, solicita se haga lugar al desahucio. Finamente formula reserva de plantear el caso federal.-

Que sustanciado el recurso de apelación, a fs. 110/111 de autos contesta la Dra. G.V.C. y solicita su rechazo con costas.-

Considera que los agravios esgrimidos por el apelante resultan una disconformidad con lo resuelto por el juzgador.-

Refiere que el a quo hace una correcta interpretación de la realidad fáctica del caso traído a su conocimiento.-

Agrega que la actora carece de legitimación activa para interponer la demanda pues tiene una escritura de transferencia pero, nunca tuvo la posesión del inmueble, por no haberse efectuado la tradición por actos materiales.-

Refiere también que ha quedado probado que su representada vivió, ocupó y poseyó la fracción de terreno de la que se intenta desalojar, animus domini, vivió por más de 25 años. Agrega que el proceso es inapropiado para discutir la calidad de los derechos reales que se tiene sobre el inmueble.-

Concedido el recurso de apelación, en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta Sala.-

Que integrado el Tribunal y firme el decreto de autos, la causa queda en estado de resolver.-

Adelantando opinión entendemos corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, conforme a las consideraciones siguientes.-

El proceso de desalojo es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quien carece de título para ello, sea por tener una obligación exigible de restituirlo o por revestir el carácter de simple intruso aunque sin pretensiones de posesión. Del concepto enunciado se infiere, que la pretensión de desalojo no sólo es admisible cuando media una relación jurídica entre las partes en cuya virtud el demandado se halla obligado a restituir el bien a requerimiento del actor, sino también en el caso de que, sin existir vinculación contractual alguna, el demandado es un ocupante meramente circunstancial o transitorio que no aspira al ejercicio de la posesión

( Cfr. Palacio, “Derecho Procesal Civil” T. VII pg. 78 Ed. A.P. 1984 ).-

Que en relación a la falta de legitimación activa planteada, el art. 388 del C.P.C., establece que la acción de desalojo procede contra el locatario, sublocatario, tenedor precario, intruso o “cualquier otro ocupante cuya obligación de restituír sea exigible”.-

De la...

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