Sentencia nº 10133 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 17 de Septiembre de 2008

Número de sentencia10133
Número de expediente--10133-2008
Fecha17 Septiembre 2008

/////SALVADOR DE JUJUY, a los diecisiete días del mes de septiembre del dos mil ocho, reunidas las integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y L.E.B., bajo la presidencia de la primera de las nombradas, vieron el Expte. Nº 10.133/08, caratulado "Incidente de Verificación Tardía, promovido por: P. de J.S.A., en Expte. B-153.989/06: caratulado: Concurso Preventivo solicitado por Círculo Social, Cultural y Deportivo Policial” (Juzgado Nº 7, Secretaría Nº 13), del cual dijeron:

Que se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación deducido a fs. 258/264 por la C.P.N. M.P.Q., en su calidad de Síndico de los presentes autos, con el patrocinio letrado del Dr. E.B.Q., en contra de la regulación de honorarios efectuada en la sentencia de fecha 28/04/2008 y su aclaratoria.-

Se agravia por cuanto dice que el a quo omitió señalar la base sobre la cual se procedió a la determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes en autos. Señala que no existe proporcionalidad entre la suma regulada a su favor y los montos regulados a los demás profesionales. Manifiesta agraviarse, por cuanto el a quo consideró que la intervención del síndico en los incidentes, no lo es en calidad de parte y asimila su labor a la de un perito contador, en contradicción a lo dispuesto por el art. 275 de la LCQ. Solicita se revoque la sentencia impugnada y se establezca en sus justos límites la retribución correspondiente a su actuación en autos. Pide se tenga en cuenta la nueva doctrina sobre honorarios mínimos sentada por el S.T.J..-

Sustanciado el recurso, a fs. 270/271 contesta la Dra. M.L.I.D. solicitando su rechazo, con costas.-

En primer lugar, expresa que la base regulatoria tenida en cuenta por el a quo, fue la misma para la estimación de los honorarios de todos los profesionales intervinientes, solo que en el caso del síndico no se lo tomó como parte del proceso, sino como un auxiliar de la justicia. Refiere que la labor del síndico en los incidentes de verificación tardía consiste sólo en emitir un informe al finalizar el período probatorio, por lo que considera que la regulación efectuada por el a quo no fue caprichosa, sino lo contrario, fundada en bases doctrinarias.-

Concedido el recurso de apelación en relación y con efecto suspensivo, los presentes autos son elevados a esta S., encontrándose firme la integración.-

Que adelantando opinión, entendemos que corresponde hacer lugar al recurso tentado, por las consideraciones que a continuación pasamos a exponer.-

Que, en la sentencia de fecha 28 de abril del 2008 el a quo resolvió, en el punto III regular los honorarios de la C.P.N. M.P.Q. en la suma de $ 153,70, considerando asimilable su labro a la de los peritos técnicos.-

Que, el art. 287 de la ley 24.522 prescribe que...

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