Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Febrero de 2012, K. 37. XLV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Sentido del fallo | DEJA SIN EFECTO - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL |
Fecha | 14 Febrero 2012 |
Localizador | 335:44 |
K. 37. XLV.
K., L.M. c/ PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 214/02 (Boston – Citi) s/ amparo sobre ley 25.561.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2012 Vistos los autos:
K., L.M. c/ PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 214/02 (Boston – Citi) s/ amparo sobre ley 25.561
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Considerando:
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) Que a fs. 2/13 la actora, nacida el 14 de abril 1925, inició una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 15 de la ley 25.561 y modificatorias, y de los decretos 1570/01, 214/02 (arts. 1°, 2°, 4°, 9°, 10 y 12) y 320/2002 (art. 3º) en cuanto dispusieron el congelamiento compulsivo de los fondos depositados en plazo fijo, impidiendo de hecho la libre disponibilidad de la totalidad de los mismos.
A su vez, reclamó la diferencia originada en depósitos a plazo fijo, fondo común de inversión, caja de ahorro e incluso bocones previsionales inicialmente constituidos en dólares que fueron previamente pesificados.
Aduce que la demanda no fue deducida con anterioridad en virtud de los graves problemas de salud propios y los de su marido —nacido el 19 de octubre de 1914—, conforme se desprende la prueba documental oportunamente acompañada.
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) Que el juez de primera instancia desestimó “in limine” la acción de amparo presentada, al considerar que de acuerdo a lo denunciado por la propia amparista, aquélla pesificó y dispuso voluntariamente la totalidad de los fondos depositados en las entidades bancarias, y no manifestó -1-
disconformidad ni formuló reserva alguna, dentro de un plazo razonablemente oportuno.
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) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar lo decidido en la instancia anterior, aplicó el criterio fijado por este Tribunal en el precedente “Cabrera” (Fallos: 327:2905), por considerar que en el caso no se verificó la existencia de una reserva de derechos oportuna y efectiva.
Por otro lado, advirtió que el amparo fue iniciado el 7 de abril de 2004, y en razón de ello manifestó que la acción fue promovida fuera del plazo establecido en el art. 2° inc. e de la ley 16.986.
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) Que contra dicha resolución, la parte actora dedujo recurso extraordinario a fs. 70/75, que fue concedido a fs. 82, al tenerse en cuenta el estado de excepción en el que se hallaba la parte actora, así como las particulares circunstancias de autos.
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) Que las cuestiones planteadas en el sub examine resultan sustancialmente análogas a las examinadas y resueltas en la causa “R., R.” (Fallos:
331:901), a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse, en lo pertinente, en razón de brevedad.
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) Que, por otra parte, como ha sido señalado por el Tribunal, el plazo establecido por el art. 2º, inciso e, de la ley 16.986, no puede entenderse como un obstáculo procesal infranqueable ni es aceptable la interpretación restrictiva de una vía consagrada en la Constitución Nacional (art. 43), cuando -2-
K. 37. XLV.
K., L.M. c/ PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 214/02 (Boston – Citi) s/ amparo sobre ley 25.561.
—como ha sido invocado y prima facie acreditado en el caso— se trata de la protección de derechos que trascienden el plano patrimonial, y comprometen la salud y la supervivencia misma de los reclamantes (cf. doctrina de Fallos:
324:3074 y el allí citado I.68.XXXVI “Imbrogno, R. c/ IOS s/ amparo” del 25 de septiembre de 2001).
En un orden afín de consideraciones, es pertinente recordar que dada la índole peculiar de ciertas pretensiones, compete a los jueces la búsqueda de soluciones que se avengan a éstas, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas, a fin de evitar que la incorrecta utilización de las formas, pueda conducir a la frustración de derechos fundamentales (cf., en lo pertinente, doctrina de Fallos:
327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros); máxime si se repara en el tiempo que ha llevado la tramitación de este amparo, cuya desestimación confirmó el a quo.
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) Que, puesto que la acción intentada ha sido rechazada “in limine” (fs. 55 y 64), previo al dictado del nuevo pronunciamiento que esta Corte ordena por la presente, deberá integrarse la litis fijándose un plazo para la intervención de la demandada, acorde con la urgencia del caso.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
N. y devuélvase.
R.L.L. -E.I.
HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S.
FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- E.
R.Z.;- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
ES COPIA DISI-4-
K. 37. XLV.
K., L.M. c/ PEN – ley 25.561 – dtos. 1570/01 214/02 (Boston – Citi) s/ amparo sobre ley 25.561.
DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.
HIGHTON DE NOLASCO y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.;JUANC.;MAQUEDA Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado.
Sin costas, en atención a que no medió actuación procesal de la contraparte.
N. y devuélvase.
ELENA I.
HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por L.M.K. de Gulich, por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. G.;A. Hoszowski. Tribunal de origen:
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;III. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 2. -5-
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