Sentencia nº 105517 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 17 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 17 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13 |
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AUTOS Y VISTOS: el expediente Nº B-105517/03, “Desalojo: T.G., M.S.C., U.L., V.E.C., E.J., C.F.C. por la Agrupación Gaucha San Pablo c/ M.S., O.M., M.O., K.F., G.Z., V.R. y otros”, en los que;
RESULTA:
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Se presentan los Sres. T.G., M.S.C., U.L., V.E.C., E.J. y C.F.C. como integrantes de la Comisión Directiva y en nombre y representación de la “Agrupación Gaucha San Pablo”, con el patrocinio letrado del Dr. H.M.B. y promueven demanda de desalojo contra los Sres. S., M.; M.O.; O.M.; F., K.; Z., G.; R., V., R., H., R., C., S. y todo aquel que se encuentre ocupando los predios que la institución posee en la localidad de San Pablo individualizada como la fracción de terreno ubicada entre los arroyos Barcaza y San Pablo en dirección al Río Grande, ubicado sobre la ruta Nº 9, San Pablo, D.M.B..
En el relato de los hechos indican que la institución gaucha fue creada y autorizada por Fiscalía de Estado mediante Decreto Nº 305 –G- 1996 de fecha 22 de abril de 1.996.
Señalan que en el mismo año la Comisión Municipal de Yala le adjudicó el inmueble referido mediante Decreto Nº 63-S-1996, a la Agrupación Gaucha San Pablo a efectos que sea destinada como campo de destreza y sede de la institución, por lo que se procedió a nivelar el terreno, se cercó y se construyeron corrales y trascorrales. Destaca que el cerco perimetral fue realizado con alambre tejido y postes de cemento encerrando una superficie superior a dos hectáreas, por lo que significó una gran inversión económica. Aduce que dichas obras fueron realizándose a medida que contaban con recursos económicos pero jamás fue abandonado y que la posesión del inmueble siempre fue de manera pública, pacífica e ininterrumpida desde que se le otorgó el permiso precario.
Manifiestan que los demandados comenzaron a introducirse en primero de junio de 2.006 y con posterioridad ingresaron más personas el día 4 de agosto de 2.003, destruyeron el cerco y talaron árboles para edificar sus viviendas precarias.
Por último, dicen del derecho, ofrecen prueba y solicitan se admita la demandada disponiendo el desalojo del inmueble.
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Corrido traslado en legal forma se presenta el Sr. O.M. con el patrocinio letrado del Dr. E.G.I. y opone falta de legitimación pasiva y subsidiariamente contesta demanda. Respecto de la primera señala que no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión de la parte actora, toda vez que no es ocupante, intruso, ni poseedor de los predios cuya propiedad pretende atribuirse. Señala que tomó conocimiento de la demanda a través de su cuñada, M.S., quien reside en el inmueble. Cita Doctrina y jurisprudencia que considera aplicable a la causa.
Al contestar demanda realiza una negativa general y particular de los hechos invocados por la actora. En su relato de los hechos manifiesta que no es intruso en razón que vive en el inmueble ubicado en calle D.Z. Nº 184 de la Localidad de San Pablo de Reyes desde el año 1996 de propiedad de los Sres. Justo y P.G.. Afirma que dicha circunstancia se puede verificar mediante las constancias del Expte. B-104139/03, “Sumario por Desalojo: G.C. c/ O.M. y A.S. radicado en ésta Secretaría y Juzgado. Asimismo afirma que la Comisión Municipal de Yala no se encontraba facultada para adjudicar a título de propiedad el predio que ocupa la Agrupación Gaucha. Por último ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con expresa condenación en costas.
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Luego se presenta el Dr. N.A.L. representando a los Sres. G.C., H.R., C.F., A.R., G.C.Z. y M.R.M., contestando demanda en donde realiza una negativa particularizada de los hechos invocados por la contraparte y oponen falta de acción por no haber presentado fotocopia certificada del decreto por el cual Fiscalía de Estado otorgó a la actora la personería jurídica invocada, por lo que no se ha demostrado la existencia del titular de la acción de desalojo, ya que fue desconocida la fotocopia simple que se adjuntó (fs. 18), no habiendo la parte actora ofrecido prueba subsidiaria.
En su relato de cómo acontecieron los hechos manifiesta que sus representados se encuentran ocupando el predio motivo del litigio desde mediados del año 2.002 por lo que resultan de aplicación los arts. 2452, 2455 y 2456 del C.C. habiendo realizado actos de posesión e impidiendo la posibilidad física de ejercer actos posesorios sobre el inmueble a la Agrupación gaucha, correspondiendo el rechazo de la acción. Cita jurisprudencia y Doctrina que considera aplicable a la causa , ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.
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De las contestaciones de demanda se corrió traslado a la actora (ver fs. 54), quien contesta a fs. 58/59 solo el planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por el Sr. M..
A fs. 65 se declara la rebeldía de los Sres. G.Z. y V.R.. A fs. 84 se dio por decaído el derecho a contestar demanda a M.S. y a fs. 89 al Sr. C.R.. Mediante providencia de fecha 15 de abril de 2.005 se abrió a prueba la causa, la que se produce a fs. 129 (testimonial), 135/136 (oficio a la Comisión Municipal de Yala ofrecido por la actora) y 143/176 (oficio a la dirección General de inmuebles). A fs. 103 se presenta la Dra. C.M. en su carácter de Defensora...
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