Número de sentencia | 5254 |
Fecha | 11 Septiembre 2007 |
Número de expediente | --5254-2007 |
Libro de Acuerdos Nº 50 Fº 1833/1837 Nº 609. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los once días del mes de setiembre del año dos mil siete, reunidos en la sala de acuerdos los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores H.E.T., J.M. delC., y los señores vocales de la Sala II de la Cámara en lo Civil y Comercial doctores E.R.M. y N.D. de Alcoba, llamados a integrar el cuerpo de acuerdo a las constancias de la causa, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 5254/07, caratulado: “Recurso de Casación e Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 196/06 (Sala III Cámara Penal), C., H. s.a. de homicidio culposo en accidente de tránsito-Perico”, del cual,
El Dr. Tizón, dijo:
- La Sala Tercera de la Cámara en lo Penal, por mayoría, resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por la Dra. S.R.C., en su carácter de defensora del procesado H. C, por decisorio dictado el 21 de marzo del corriente año.
- En contra de lo resuelto, y alegando arbitrariedad en la sentencia, la Dra. S.C., abogada del encartado, interpuso recurso de inconstitucionalidad a fojas 1/7 de los presentes autos, a cuyos argumentos hago remisión en homenaje a la brevedad.
Enviados los autos al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General se expidió a fojas 25/26, pronunciándose por el no acogimiento del recurso.
Firme el llamado de autos y la integración del Tribunal, procede resolver la presente causa.
- En oportunidad de emitir mi voto en el caso "A.T.M., D., C.F. p.s.a. de homicidio, lesiones graves (un hecho) y lesiones (dos hechos) culposos en concurso ideal-Ciudad" (L.A. Nº 46, Fº 554/557, Nº 214), tuve oportunidad de expedirme respecto del tema traído a decisión, es decir la probation, o sea, la posibilidad de la suspensión del juicio a prueba (artículo 76 bis del Código Penal).
Como entiendo que el presente es un caso similar y por ende corresponde aplicar idéntico criterio, me permito remitir a los fundamentos que he expresado en esa oportunidad, y en otras posteriores.
Dije entonces que "…Opino que el recurso debe ser acogido favorablemente, en virtud de las siguientes razones: La facultad de interpretación de los jueces, cuando los temas a resolver escapan a la pura regulación sancionatoria, resulta, en verdad, una puerta estrecha, y el paradigma interpretativo es canónico, sino dogmático. Este parece haber sido el criterio del voto de la mayoría, que no por dogmático y apegado a la letra de la ley deja de ser prolijo, y hasta plausible. Y ello es así, porque, en realidad el principio general que rige en esta materia pareciera indicarnos que siempre se debe ser estricto, pero de la utilización del Derecho Penal, no de la aplicación de penas a un mayor número de casos (cfr. B.G. "Probation- Nota al caso Kosuta", Rev. La Ley Nov/99).
Pero sucede que ese rigorismo, cuando se trata de situaciones extratípicas, conspira en verdad contra el sentido último de justicia, ya que la suspensión del juicio a prueba debe ser objeto de una cuidadosa interpretación que amplía la esfera de la libertad, que posibilita el acceso al significado verosímil y más adecuado al texto legal.
El artículo 76 bis del Código Penal establece en qué casos podrá acordarse la suspensión del juicio a prueba. En un primer párrafo señala que "podrá solicitarla" el imputado de un delito cuyo máximo de pena no exceda los tres años de reclusión o prisión; y en el segundo extiende el beneficio a los casos de concursos de delitos "si el máximo de pena de reclusión o prisión aplicable" no excediere del mismo lapso. Por último, el párrafo 4º autoriza a suspender la realización del juicio cuando "las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y si hubiere consentimiento del fiscal".
En cuanto a la requerida opinión del fiscal en relación con la procedencia del instituto, considero que la misma deberá...
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