Sentencia nº 109849 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 14 de Septiembre de 2007

Número de sentencia109849
Fecha14 Septiembre 2007
Número de expedienteB-109849-3

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 14 días del mes de setiembre de dos mil siete, reunidos en el recinto de acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, los Dres. N.B.I., C.M.C. y G.F.C.L., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el Expte. Nº B-109849/03, caratulado ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: T.G. por sí y sus hijos menores c/ LIENDRO, C.M., Q.S.P., LIDERAR CIA GENERAL DE SEGUROS y L.R., del cual;

La Dra. N.B.I., dijo:

Que por estos obrados se presenta el Dr. FABIAN CAMAÑO en representación de la Sra. G.T. quien comparece por sus propios derechos y en representación de sus hijos SERGIO PATRICIO ACHO, J.L.A., F.B.A., N.M.A., A.A.A., D.B.A. y E.K.A., promoviendo demanda por daños y perjuicios en contra de C.M.L., S.P.Q., LIDERAR CIA. GENERAL DE SEGUROS Y L.R..

Fundamenta su pretensión manifestando que el día 1 de mayo de 2003, aproximadamente a hs. 23, el Sr. A.A. circulando en un ciclomotor sobre ruta provincial Nº 42, fue embestido por el vehículo marca Renault 18 Dominio UDY456, de propiedad de los Sres. S.P.Q. y Lucía Ríos y conducido en la oportunidad por el coaccionado C.M.L., ocasionando la muerte instantánea del primero.

Dice de la existencia de daños materiales y morales, del derecho aplicable, ofrece pruebas y pide se haga lugar a la demanda con expresa imposición de costas.

Corrido el traslado de ley, se presenta la Dra. S.G.D.K., en representación de la Sra. L.R. quien actúa por derecho propio y en representación de su hijo C.M.L., Niega los hechos invocados en la demanda, interpone excepción de falta de legitimación activa en tanto no se acreditó fehacientemente con la instrumental necesaria la defunción del esposo y padre de los actores. Interpone falta de legitimación pasiva de C.M.L. en tanto a la fecha de la contestación de demanda es menor de edad sin capacidad para estar en juicio y plantea falta de legitimación pasiva de la codemandada LUCÍA RIOS por cuanto no es la propietaria del automóvil ni como titular registral ni como adquirente por boleto de compraventa.

En subsidio da su versión de los hechos manifestando que el día del accidente circulaba por ruta 42 desde Monterrico hacia la Ovejería el Sr. L. a muy baja velocidad, cuando en sentido contrario el Sr. Acho, en su ciclomotor imprevistamente se cruzó de carril y embiste al automóvil del primero.

Luego de reiterar y argumentar sobre la culpa de la víctima, ofrece pruebas y pide se rechace la demanda con costas.

A fs. 58 se presenta el Dr. C.F.A.P.L., en representación de LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., impugna la citación de su poderdante como tercero en garantía, interpone excepción de falta de acción y contesta en subsidio la demanda.

Ofrece pruebas y pide se rechace la demanda en todas sus partes con costas a la parte actora.

A fs. 81, y a pedido de parte se le hace efectivo el apercibimiento al demandado S.P.Q. quien no ha contestado la demanda interpuesta, en los términos del art. 298 del C.P.C.

Resuelta la impugnación a la citación del tercero en garantía de la Compañía LIDERAR S.A. mediante E.. Nº B-109849/I/05, se abre la causa a prueba. Producida la misma, realizada la audiencia de vista de la causa y oído los alegatos de las partes, la cuestión ha quedado en estado de dictar sentencia.

En primer lugar corresponde tratar las defensas de falta de legitimación activa como pasiva impetradas. Con respecto a la primera, su improcedencia aparece manifiesta teniendo en consideración la instrumental agregada al Expte. Penal Nº 749/03 “L.C.M. p.s.a. de Homicidio culposo en Accidente de tránsito”, el que ha sido ofrecido como prueba por todas las partes intervinientes. A más de ello, el fallecimiento de la víctima no resulta una cuestión controvertida habiéndose incorporado a fs. 175 la correspondiente partida de defunción.

La misma suerte en cuanto a la pretendida falta de legitimación pasiva, en tanto la minoridad de uno de los demandados no resulta un obstáculo para que sea sujeto pasivo de una acción judicial, más aún cuando coexiste la acción en contra de la madre del mismo. Destaco que al contestar demanda, la Sra. RIOS lo hace por sí y en representación de su hijo menor de edad.

Ahora bien, la calidad de propietaria del vehículo embistente que aduce el actor y que también le endilga al codemandado SIMON QUINAYA, merece una disquisición. Conforme constancia expedida por el registro de la propiedad automotor, el titular registral del automotor Dominio UDY 456 a la fecha del siniestro era HEMENEGILDO MARTINEZ ( fs. 167 vta.) , lo que se ve corroborado con la copia de la cédula verde que se adjunta a fs. 25 del E.. Penal. Sin embargo, la accionada RIOS admite ser la propietaria del rodado y tal es así que el mismo le es entregado por la instrucción policial ( ver declaración testimonial de fs 5 y 21 de las citadas actuaciones) , por lo que no puede en esta instancia desconocer tal circunstancia y prevalerse a fin de oponer una defensa de falta de legitimación pasiva. Nadie puede ponerse en contraposición con sus propios actos y con una conducta jurídicamente relevante.

Con respecto al codemandado SIMON QUINAYA, aun cuando éste no contestó demanda y se le hizo efectivo el apercibimiento en los términos del art. 298 del C.P.C., no se advierte con claridad su legitimación en tanto el boleto agregado en el Expte. Penal a fs. 24 no tiene fecha cierta y ha sido incorporado con posterioridad al reconocimiento de propiedad efectuada por la coaacionada LUCÍA RIOS, por lo que la acción impetrada en su contra debe rechazarse. .

Despejada esta cuestión, corresponde analizar los hechos sucedidos y la pertinente atribución de responsabilidad. No existe controversia en cuanto al día, hora y lugar del evento y que del mismo resultara la muerte del esposo y padre de los actores. Discrepan las partes en cuanto a la mecánica del accidente por cuanto mientras el actor afirma que la víctima que circulaba en un ciclomotor sobre la ruta provincial Nº 42 a la altura de la Finca Santa Teresita, fue embestido frontalmente en la parte posterior por el vehículo que conducía el demandado L.; la demandada afirma que el impacto se produce circulando el automotor desde Monterrico hacia la Ovejería , cuando en sentido contrario A. en su ciclomotor imprevistamente se cruza de carril y embiste al mismo.

Ambas versiones no condicen con lo que surge de la compulsa del Expte. Penal, por lo que la mecánica del accidente resulta totalmente diferente a lo contado por las partes.

En realidad, se acredita que aproximadamente a hs. 23 de una noche lluviosa, en circunstancias en que se desplazaba el automotor conducido por el demandado L. por la ruta Nº 42 desde Monterrico hacia La Ovejería, impactó a la víctima quien circulaba en el mismo sentido, pero no montado sobre el ciclomotor sino empujándolo como lo manifiestan en la...

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