Sentencia nº 114208 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2, 27 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2006
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 2

LIBRO FOLIO

AUTOS Y VISTOS:

Los de este expediente Nro B-114.208/04, caratulado, Acción Negatoria “ Lujan S.A c/ Agua de los Andes”.-

RESULTA:

  1. ) Que, se presenta en autos la Dra S.R.M. – como apoderada de Lujan S.A – y manifiesta que promueve una demanda ordinaria a fin de que se le ordene a los demandados el cese de la legítima servidumbre, sobre un inmueble de propiedad de los accionantes.

  2. ) El objeto de contienda es el inmueble que se individualiza como Padrón A-52.903, Parcela 10, Secc 7, Circ 1, F. 577ubicado en el Barrio Bajo la Viña de esta ciudad, reitera que esta ilegítima servidumbre, es producida porque se ha instalado en el predio seis bocas de registros de la cañerías cloacales, produciéndose en la epoca de verano y por las crecidas del Río Grande, el desborde en el solar de su propiedad.

  3. ) En la relación de antecedentes relata que interpelaron a los demandada por carta-documento con fecha 23/07/03, con el objeto de pedirles que exhiban la autorización de los propietarios para la radicación de esas exclusas, sin que recibieran respuesta alguna a ese reclamo.

  4. ) Piden concretamente que sea condenada la demandada, a que cese la servidumbre, y sea desviada la cañería que atraviesa la propiedad afectada, también solicita una compensación económica, por el uso indebido de esa propiedad, hasta que esta situación sea subsanada, así como a pagar los daños y perjuicios, con expresa imposición de costas.

  5. ) A. serios perjuicios, ya que en el plano aprobado por la (DGI) por Resolución N º 102/79, no consta la existencia de servidumbre alguna. También argumenta que adquirió ese solar con el objeto de edificar y vender las propiedades, la instalación de esa servidumbre no autorizada la inhibe a construir, amen de que menoscaba el valor económico de ese predio.

  6. ) Estas instalaciones cloacales no han sido registrada dominialmente, y por si fuera poco no fueron colocadas a 90 grados, de forma tal que no coincide con el trazado de las futuras calles del Loteo, y como desbordan en verano resulta insalubre efectuar cualquier construcción con destino a vivienda.

  7. ) Pide concretamente que se disponga el cese de la servidumbre, desviando la red cloacal a costa de los demandados, y el pago de ilegítimo uso de la propiedad desde la fecha de intimación hasta el efectivo cese, así como a la indemnización de daños y perjuicios.

  8. ) Que, trabada la litis – comparece el Dr. V.A. – por Agua de los Andes S.A, y expresa que viene a oponer la defensa de falta de acción, también contestada la demanda, pide que esta pretensión sea rechazada con condena en costas para la actora.

  9. ) Esta estructura su defensa en los siguientes argumentos; primero, que la obra fue realizada en su oportunidad con la autorización de quien fuera su propietario, el que efectuó la tradición del inmueble, además las instalaciones pertenecen al Estado Provincial, conforme el Art. 3 del Decreto-Acuerdo Nº 2091, alega que el predio era de propiedad de la empresa Embotelladora del Norte S.A y no se había realizado y menos aprobado el fraccionamiento del predio, mantiene que la compraventa se efectuó con la servidumbre incluida, aunque no haya sido constituida formalmente, y tampoco concurren los supuestos fácticos y jurídicos de la acción negatoria.

  10. ) La falta de acción surge por el hecho de que la actora no era propietaria, poseedora, ni titular de ningún derecho en el año (1996 y 1997), época en que las obras se ejecutaron motivo por el cual no puede alegar el carácter de damnificada de la colectora cloacal.

  11. ) Es decir que estas obras fueron ejecutadas dentro de un programa de obra pública, con autorización y conocimiento de quién fuera su propietario. Y también alega que la compradora – y ahora accionante – compro dicho inmueble con las condiciones existentes a la vista, y también porque desde la compra del solar y hasta la intimación nunca se reclamó por las obras.

  12. ) Alega, que es claro que fue consentido por la accionante el estado de propiedad, ya que no se entiende como no hizo reclamo alguno al vendedor o bien solicitó la resolución de compraventa o disminución del precio, esto aparece manifiesto porque – el comprador -, sabía que adquiría un lote urbano, y no un loteo aprobado y porque además esas tuberías siempre estuvieron a la simple vista.

  13. ) Argumenta, que tampoco la demandada tiene legitimación pasiva, porque mantiene que la colectora y otras instalaciones pertenecen al Estado Provincial, y por tanto la empresa de agua demandada, solo es usufructuaria, por cuanto el (Art. 3 del Decreto Acuerdo 2091), así lo establece y por tanto el Estado autorizó a la firma Ulloa S.A, a realizar la obra, constituyendo una servidumbre a favor de Agua de los Andes S.A, que solo estaba pendiente su instrumentación no obstante que era suficiente la tradición.

  14. ) Que, en oportunidad de la contraprueba – la actora - niega expresamente los hechos no considerados aducidos por el accionante, y quedan estas actuaciones en estado de producir prueba.

    CONSIDERANDO:

  15. ) Para resolver esta causa, debe tenerse en cuenta que el contenido de las pretensiones de las partes se encuentra delimitado por las proposiciones y aseveraciones que constituyen la materia litigiosa, lo que en definitiva enmarca y señala la cuestión a resolver por parte del juez, y tales hechos constitutivos de la litis surgen de la demanda y contestación, de modo que "la demanda es una carga procesal de máxima importancia; fija las partes que según la pretensión del actor quedarán vinculadas por la relación procesal, en tanto y en cuanto no se modifique de acuerdo con la contestación y la intervención de terceros; fija además; la acción articulada, la cosa demandada y los hechos en que se funda; todo de influencia decisiva sobre la potestad jurisdiccional de entender en el juicio y sobre la autoridad de la cosa juzgada" (De Santo, "El procesal civil", t. I, p. 113).

  16. ) Adentrándome, en el problema planteado, analizo que las acciones reales son los medios de hacer declarar en juicio a la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado (conf. art. 2756, Cód. Civil).

    Dentro de esa categoría, la acción negatoria -normada en el art. 2800 y sigtes. del C.. Civil- tiene un ámbito más general que hacer cesar una servidumbre que se ha usurpado, y puede ser intentada siempre que alguien impida obrar a otro como propietario en la extensión permitida por el derecho, con tal que la lesión que se infiera no sea demasiado grave como para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria (v. nota art. 2800, Cód. Civil; conf. B., A.-Highton, E., "Código Civil", 5-895 y jurisprudencia allí citada, Ed. H.; L., H., "Derechos Reales", 2ª ed., IV-197, núms. 336 y 337, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1926; B., G.A., "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales", 3ª ed., II-zz 523, Ed. P., Buenos Aires, 1984; M. de V., M., "Curso de derechos reales", 4ª edición, 3-361, Ed. Z., Buenos Aires, 1997).

  17. ) D. incuestionable que el propietario de una cosa tiene la facultad de disponer o servirse de ella, gravarla con hipoteca o servidumbres, prohibir que se pase por ella, encerrarla con paredes o cercos, edificarla, etc. (conf. arts. 2513, 2515, 2516 y concs., Cód. Civil).Esas simples potestades, que integran el derecho de propiedad, son como regla imprescriptibles ("in facultativis non datur praescriptio"), aunque pueden perderse -a diferencia del supuesto específico previsto en el art. 4019 inc. 4° del Cód. Civil- cuando un tercero llega a impedir su ejercicio dando lugar a un "status" adverso, imponiendo al titular la necesidad de cesar en su pasividad para que no se produzca a favor de ese tercero invasor la adquisición de un derecho por usucapión (v. gr. las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por el título y la posesión de veinte años, conf. arts. 3017 y 4015, Cód. Civil; C., P. -T.R., F., ob. cit., p. 640).

  18. ) Nuestro Código Civil se ha ocupado de distinguir, a diferencia de otros sistemas jurídicos, entre el régimen de "los límites y restricciones al dominio" y el de "las servidumbres". Así, en la nota al art. 2611 se expresa: "En casi todos los...

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