Sentencia nº 4890 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

(Libro de Acuerdos Nº 55, Fº 312/314, Nº 57). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los veintiún días del mes de noviembre de dos mil seis, los señores Jueces Titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, D.. M.S.B., S.R.G., J.M. delC., y N.B.I. –por habilitación-, en conformidad con lo dispuesto por A. registrada en L.A. Nº 8, Fº 88, Nº 63, bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 4.890/2.006, caratulado: "Conflicto de competencia (Juzgado de 1º Inst. Civil y Comercial y Sala I – Cámara Civil y Comercial) suscitado en el expte. Nº B-59.677/00: Ordinario por daños y perjuicios: B.J.J. c/ Tacita de Plata S.R.L. y R.R.R.”.

La Dra. B. dijo:

A fojas 375 la Dra. A.I.M. –titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7, dispuso “Habiendo entrado en vigencia la ley 26.086, modificatoria de la ley de Concursos y Quiebras (L. 24.522), de acuerdo a lo dispuesto por el art. 9 y previa toma de razón por Mesa General de Entradas, remítanse las presentes actuaciones juntamente con el expte. Penal Nº 27/02, a la Cámara de origen. Ello de conformidad a lo dispuesto por el art. 8º (que sustituye el art. 133L. 24.522)”

Remitidos los autos a la Cámara en lo Civil y Comercial, S.I., su Presidente de Trámite Dra. M.R.C. de A. ordenó la devolución de los autos al Juzgado por donde se ventila la quiebra de Tacita de Plata.

Para así decidir manifestó que “...tal como surge de las constancias de fs. 318/19 y fs. 327 se configura en el presente caso el supuesto de excepción a la radicación de este juicio ante este Tribunal previsto por el Art. 9º de la ley 26.086, opción de verificación de crédito según lo previsto por el Art. 21 inciso 10 de la ley 24.522 (conforme nueva redacción) y a cuyo régimen remite el Art. 7º de la citada ley, remítanse las presentes actuaciones...”

Recibidos nuevamente los autos en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 7 la Dra. Montes luego de dejar aclarado que la devolución ordenada por la Dra. Caballero de A. importaba una cuestión de competencia, de conformidad al artículo 28 del Código Procesal Civil, ordenó la elevación de los autos a este Superior Tribunal de Justicia a fin de que se dirima la cuestión (fojas 383).

Consigno asimismo que: “...cuando dispuse la remisión al tribunal de origen (fojas 375) lo hice teniendo en cuenta que conforme la resolución firme y consentida de fojas 327 de autos y fojas 35/36 del expediente B-133167/VI/05 “Incidente de Verificación tardía solicitado por J.J.B.”, esta causa no encuadra en la excepción del artículo 9 de la ley 26086, sino por el contrario, en la excepción al fuero de atracción dispuesta por el art. 132 primer párrafo y 21, inc. 3 de la ley de concursos y quiebras según su nueva redacción y que dan lugar al nuevo artículo 133 (ley 26086). Por ello, adjunto a la presente el incidente de verificación tardía, al solo fin de que se constate lo allí resuelto, firme y consentido. Pues sin su compulsa se corre el riesgo de truncar todas las vías procesales al pretenso acreedor. Pues la vocal de cámara se inhibe de resolver pretendiendo que el crédito se resuelva en el incidente de verificación y en el mismo ya se ha resuelto supeditar la admisión del crédito en el pasivo de la fallida a las resultas del juicio ordinario (y ello está firme y consentido). En el ínterin se modificó el fuero de atracción de la quiebra, disponiéndose que cuando exista litis consorcio pasivo, el mismo no funciona y por ello resulto incompetente para resolver el proceso ordinario (art. 133, 132, 21 inc. 3 y concordantes). Habiendo cesado el fuero de atracción, dispuse la devolución de la causa al tribunal de origen –y competente- (fojas 375), lo que no es aceptado (fojas 381).”

Elevados los autos a este Superior Tribunal de Justicia, y luego de su integración (fojas 385/386vta.), la causa fue llevada a estudio del Ministerio Público Fiscal, expidiéndose el Sr. Fiscal General –Dr. A.R.F.-, (fojas 388/389) propiciando la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial por donde se tramita la quiebra de la codemandada Tacita de Plata S.R.L., dictamen que...

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