Número de sentencia | 4146 |
Número de expediente | --4146-2005 |
Fecha | 16 Noviembre 2006 |
(Libro de Acuerdos Nº 49, Fº 4984/4987, Nº 989). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil seis, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia, doctores M.S.B., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., en conformidad con lo dispuesto en Acordada Nº 63/05 y bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 4146/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 8451/05 (sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Incidente de tercería de posesión en Expte. Nº B – 70617/01: G., M.L. c/ Prado, M. -J., M.”.
La Dra. B. dijo:
La Dra. M.C.R. en representación de M.G.P., deduce recurso de inconstitucionalidad por sentencia arbitraria en contra de la dictada en los autos principales el 25 de agosto de 2.005 y su aclaratoria del 12 de setiembre del mismo año, en cuanto rechaza el recurso de apelación interpuesto por su parte.
Sostiene que en la decisión se prescinde de considerar un elemento esencial para la solución del proceso, no resulta una derivación razonada del derecho vigente, se aparta de los antecedentes del caso y lesiona el principio de legalidad.
Expresa, en síntesis, que en el fallo impugnado, al acoger el incidente de tercería de posesión articulado, el setenciante se ha arrogado el papel de legislador, al introducir una causal –posesión material- no contemplada en el régimen específico, asemejando la situación de un automotor al régimen del art. 2412 del Código Civil, en desmedro de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de propiedad de su mandante, en cuanto como acreedor embargante ve frustrado su derecho a la percepción de sus legítimas acreencias.
Hace reserva del caso federal y concretamente pide, la revocación del decisorio en crisis, en consecuencia, se rechace la tercería articulada.
Sustanciado el recurso, a fs. 35/37 se presenta el Dr. C.A.M. y en representación de M.L.G. –tercerista-, solicita su rechazo.
A fs. 51/52 se presenta la Dra. S.M.T. de C., Directora del Departamento de Asistencia Jurídico Social y en el carácter de Defensora de Ausente, asume la representación necesaria de la codemandada M.J..
Cumplidos los demás trámites procesales que corresponden, a fs. 68/70 se expide el señor F. General, con lo que el recurso se encuentra en estado de ser resuelto.
Efectuado un pormenorizado análisis de la causa traída a nuestro conocimiento y decisión, advierto que guarda sustancial similitud con la que fuera resuelta recientemente en el Expte. Nº 4340/05, caratulado: “Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto en Expte. Nº 8693/05 (Sala II Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) Deduce tercería de mejor derecho en el expte. Nº B – 96.459/02 solicitado por C.E.V. c/M.O.A.” (L.A. Nº 49, Fº 2530/2533, Nº 827), por lo que el recurso debe encontrar favorable acogida.
En la referida causa dije y ahora reitero que, coincido con lo sostenido por el a-quo en orden a que la vía de la tercería para oponer un derecho preferente en la ejecución individual, supone acreditar una prioridad excluyente frente al resto de los acreedores del titular registral, para permitir al adquirente, separar el bien de la prenda común. Asimismo que: “La posesión de un automotor debe ser debidamente demostrada y ponderada con criterio restrictivo, atento el carácter registral del dominio y la posesión.”.
“Al respecto, he sostenido que: “Por aplicación de un principio elemental, es a cargo del tercerista acreditar el derecho que invoca y la prueba debe ser concluyente, de manera que no quede ninguna duda sobre su derecho (L.A. Nº 48, Fº 2759/2761, Nº 924).”
Desde el aspecto normativo, el ordenamiento positivo argentino ha establecido para los automotores un sistema especial de inscripción de derechos reales sobre cosas muebles, de naturaleza constitutiva, es decir, los mismos nacen con la inscripción registral, lo que convierte a estas cosas en bienes registrables.
“Dicho sistema se compone de un conjunto complejo de normas de diversa jerarquía, más las disposiciones básicas de este particular ámbito de las relaciones jurídicas, se encuentran reguladas por el decreto ley Nº 6582/58, ratificado por ley Nº 14.467, modificado por las leyes Nº 22.977 y 24.673, al que se denomina “Régimen Jurídico del Automotor”. Las normas del Código Civil sólo se aplican subsidiariamente y en tanto no se...
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