Sentencia nº 53800 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 16 de Noviembre de 2006

Número de sentencia53800
Fecha16 Noviembre 2006

///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los 16 días de noviembre de dos mil seis, los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.R.M. y J.D.A. (presidencia de la nombrada en primer término) vieron el E.. Nº: B-53.800/00 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: M.V., V. POR SÍ Y POR SU HIJO MENOR c/ LANZA, S.O.Y.A.C.N. ARGENTINA S.A.” (tres cuerpos) y su agregado Nº: 216/99 “L., S.O., p.s.a. de S/ Homicidio culposo en accidente de transito-Ciudad-” del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nº: 1, Secretaría Nº: 2; luego de la deliberación la Dra. N.A.D.D.A., dijo:

  1. - Viene el Dr. RIAD QUINTAR con el patrocinio letrado de la Dra. P.A.F. (apoderados ambos conf. fs. 5/6 vta.) en su carácter de representante de V.M.V. y por su hijo menor de edad M.O.M.. Deduce demanda por daños y perjuicios en contra de S.O. LANZA, causante del accidente motivo del presente proceso y de “A.C.N. ARGENTINA S.A.” dueño del vehículo embistente. Pide se repare la pérdida de E.M., compañero y padre de los actores y que falleció a causa de las lesiones graves padecidas.

    Relata que el 17 de agosto de 1.999 aproximadamente a 11.45 horas S.L. conduciendo el vehículo Wolkswagen - Gol - GL- 1,60 Sedan 3 puertas Dominio CCZ-881 por avenida Italia de Norte a Sur al llegar a la cortada que da al cementerio San Salvador y a la Escuela de Minas, realiza un giro tal que atropella a M.. Éste se encontraba parado en la divisoria de mano, esperando para poder pasar y llegar como todos los días al ANSES (lugar de trabajo) trayecto que realizaba rutinariamente. Al embestir con parte delantera izquierda del automóvil el cuerpo de la víctima es levantado sobre el capot, lo que acredita una velocidad que impidió controlar el dominio del rodado a su conductor, produciéndole la muerte de E.M..

    Se peticiona una reparación integral que abarque el daño material (valor vida) el psíquico (producido a la señora e hijo) y moral. También los gastos de sepelio, luto y monumento funerario que los estima en $ 3.000. Ofrece prueba, cita derecho y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes con intereses y expresa imposición de costas a cargo de los accionados.

    A S.O.L. se le da por decaído el derecho a contestar demanda, ante el pedido expreso de la parte actora (conf. fs. 26/27). El 12 de julio de 2.000 letrados de la parte actora, solicitan se suspendan los términos en razón de estar en tratativas de arreglo (fs. 43) y en 1 de agosto de igual año, comunican de la imposibilidad de llegar a ello (fs. 45).

    En 2 de agosto de 2.000 se presenta el Dr. MARIO H.N., con poder de A.N. ARGENTINA S.A. para obtener franqueo de autos. Logrado el cual, como mandante de la empresa responde la demanda conf. fs. 52/66 y solicita la citación de LA REPÚBLICA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A.. Expresa que el vehículo se hallaba cubierto por riesgos hacia terceros, con prima abonada y denuncia de siniestro. Opone falta de legitimación activa de quién dice ser la compañera. No le consta que fue su concubina, lo que debe probarse. Realiza negativas particularizadas a los hechos afirmados por la contraria. Acepta que el día y hora señalados ocurrió el hecho, pero dice que el peatón tropezó y cayó delante del vehículo; su conductor circulaba a velocidad prudente y mantuvo su pleno dominio. Pese frenar no pudo evitar embestirlo con la óptica delantera izquierda, bajándose a prestar ayuda. No cruzó por la senda peatonal la víctima; el pavimento estaba en mal estado, con desniveles; concluye que existió culpa exclusiva y excluyente del peatón; su obrar negligente e irresponsable rompió el nexo de causalidad. Ofrece pruebas, cuestiona la de la contraria, cita derecho y solicita se provea la citación en garantía de la aseguradora; se haga lugar a la defensa articulada y se rechace la demanda con costas.

    A fs. 92/93 responden a los efectos del art. 301 del Cód. P.. Civil los letrados de la actora. Ofrecen prueba y peticionan.

    En 3 de noviembre de 2.000, se presenta la Dra. B.E.N. agregando P. General para juicios de la actora y carta documento de la Sra. M.V. en dónde se revoca el poder otorgado a los D.. Quintar y F.. Éstos en 14 de noviembre comunican la existencia de pacto de cuota litis realizado a su favor por V.M.V. y solicitan la regulación de honorarios. Manifiestan que la compañía de seguros estaba por firmar convenio extrajudicial y sorpresivamente días antes le revoca poder su mandante; se presenta la Dra. N. cuando su hermano M.N., representa a la empresa demandada. Estiman que es evidente el intento de burlar los derechos de procurador y patrocinante; piden se deposite el 30 % en autos del monto del acuerdo que se realice y se los notifique a la actora y a la aseguradora (fs. 113). Comunican que realizaron emancipación del menor O.M. y medió P. General del mismo a efectos del convenio; ante la revocatoria de mala fe y con evidente falta de la Dra. N. la denunciaron al Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio de Abogados; expresan que seguirán actuando por derecho propio hasta la efectiva percepción de lo que les pertenece (fs. 124).

    La Dra. N. solicita la nulidad del pacto de cuota litis por las razones que expone a fs. 135/137 vta.; a fs. 143/y vta. adhiere la Defensora de Menores Dra. G.M. de C. en relación al menor. Integrado el Tribunal y respondido el traslado (D.. Quintar y F., fs. 152/153) se dicta sentencia en dónde se resuelve declarar la nulidad del pacto que se agregó a fs. 112, con relación al menor M.O.M.. No así en lo que se refiere a su madre; se imponen costas por el orden causado; se difiere la regulación de honorarios (fs. 155/157). Se intima a las partes para que informen si se arribó al acuerdo, respondiendo negativamente a fs. 163 la Dra. B.N., formulando además manifestación previa de recurrir la sentencia de fecha 27 de abril de 2.001.

    A fs. 167/167 vta. el Dr. M.H.N., presenta P. General sin autenticar (164/166) otorgado a su favor por LA REPÚBLICA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. solicita aclaratoria de la sentencia aunque expresa que sólo por el tema costas. Ello para el supuesto que su parte resulte vencedora se debe decir si la actora cargará con ellas o si los primitivos apoderados deberán responder en algún porcentaje. El decreto no cuestionado, decide que deberá acreditarse la representación invocada en legal forma y que no se hace lugar a la aclaratoria porque carece de interés la parte peticionante (fs. 168). Posteriormente el Dr. N. subsana el defecto con la juramentación del P. tal como surge de fs. 177/180 y se tiene por acreditada la representación invocada a fs. 181.

    Los D.. Quintar y F. instan trámite (fs. 187, 189). La Dra. Blanca N. pide vista de causa (fs. 192). La aseguradora a fs. 195 informa que no se ha realizado ningún arreglo o convenio extrajudicial por la muerte de E.M..

    La audiencia para avenir a las partes (fs. 219 vta.) no dio resultado positivo.

    El Dr. ISIDORO A. CRUZ, asume representación por el ausente S.O. LANZA (fs. 214). Comunica su domicilio a fs. 221.

    Se abre a prueba el juicio (fs. 224).

    El Dr. MARIO H.N. apoderado de A.N. ARGENTINA S.A. y de LA REPÚBLICA CIA. DE SEGUROS GRALES realiza manifestaciones acerca de lo que estima intromisiones de terceros que podrían perjudicar a su parte. También informa que solicitó fondos para la pericia, pero la empresa no los remitió, solicitando que se le otorgue un plazo prudencial al efecto (fs. 286); luego se lo tiene por desistido de la prueba pericial (fs. 299) y el Ing. R.R.O. pide se regulen honorarios por diligencias que concretó ( fs. 309).

    Se agrega informe psicológico de la Lic. M.E.B. (fs. 324/325).

    A la audiencia de vista de la causa concurre por la actora la Dra. B.N., quién asume el patrocinio letrado de M.O.M., y el Dr. MARIO H.N. por los demandados y la aseguradora. En la misma se produce la absolución de posiciones de S.O.L. y la testimonial de V.H.M. y se escucharon los alegatos de los profesionales intervinientes. Ratificadas las gestiones realizadas por el Dr. N. por el codemandado L. (fs. 408) queda el proceso en condiciones de dictar sentencia sobre el fondo de la litis.

  2. En lo referente a la legitimación activa observamos que está suficientemente acreditada en autos, según los fundamentos que se exponen a continuación:

    1. M.O.M. por la instrumental agregada nació el 19 de julio de 1.981 y son sus padres E.M. y V.M.V. (fs 8).

    2. V.M.V. vivió en concubinato con el padre de su hijo según surge de fs. 80/91. Acredita los requisitos pertinentes para obtener estimación favorable en la causa: estabilidad de la unión, vida familiar común y que la víctima auxiliaba con sus recursos a aquella.

      La legitimación activa que fue negada no puede ser desvirtuada por apreciaciones que no ofrece credibilidad en relación a la que se agrega, por ser muy cercana con el hecho que motiva el presente proceso. En consecuencia consideramos acreditado fehacientemente que al momento del fallecimiento de E.M. (fs. 11) se hallaba en concubinato con V.M.V., con todos los requisitos necesarios para poder atender favorablemente la demanda a su favor por indemnización de daños y perjuicios. Así lo ha sustentado el S.erior Tribunal de Justicia en L.A. 47 fº 1.372/1,373 Nº 598 cuando expresa que corresponde conferir tal derecho cuando se trata del daño material infringido y se sustenta en el artículo 1.079 del Código Civil que habilita a todo damnificado -directo o indirecto- a ser debidamente resarcido y entre ellos el concubino no es la excepción. Es la solución de la Corte S.rema de Justicia de la Nación en “N., M. c/ Estado Nacional” del 22-12-93 y en “M.J. c/ Ferrocarriles Argentinos del 11-09-86, entre otros, así como en el plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal del 04-04-95 (F.M.C. y otro c/ El Puente S.A.T.). En cambio en relación al daño moral la posición es restrictiva porque considera el Alto Cuerpo que la norma del art. 1.078 del Código Civil pone...

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