Sentencia nº 95088 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III de Provincia de Jujuy, de 7 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala III

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Departamento Dr. M.B., Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina a los siete días del mes de Junio del año dos mil cinco, reunidos en el recinto de Acuerdos de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, los Sres. Jueces C.M.C., GUSTAVO F.CAU LOUREYRO y NORMA B.ISSA bajo la Presidencia del primero de los nombrados, ven el Expte. Nº B-95088/02,caratulado:”ACCION DE AMPARO: ASOCIACIÓN PROTECCIÓN CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR O PROCONSUMER C/ SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS FIAT AUTO S.A..” de los que,

El Dr. CARLOS MARCELO COSENTINI, dice:

Que a fs.59/78 se presenta la Dra. A.C. en representación de la ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR(PROCONSUMER) promoviendo acción de amparo contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PLANES DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS:FIAT AUTO S.A..

Manifiesta que la acción tiene por objeto obtener el cumplimiento de las Resoluciones Nº1/02 de fecha 10/1/02 y Nº9 /02 del 4/7/02 dictadas por la Inspección General de Justicia y en consecuencia obtener la remisión a los actores de los cupones de pago de las cuotas correspondientes a planes de ahorro suscriptos y aún efectivamente adeudadas, sin aplicación a partir de la vigencia de la ley 25561(6/1/02), de las estipulaciones de sus condiciones generales de contratación que prevén la variación del valor móvil de los bienes objeto de los contratos y el reajuste en función de dicha variación de las cuotas de ahorro o amortización pendientes y sin que el valor de la cuota sufra variaciones respecto del último que hubiere correspondido abonar antes de la entrada en vigencia de la ley 25.561 sin ajustes o complementos, otorgando a dichos pagos valor cancelatorio.

Asimismo la obtención a partir de la cuota correspondiente al mes de Agosto del diferimiento del pago de un porcentaje de las cuotas partes emitidas y que se emitan a partir de dicho mes para los suscriptores adjudicatarios en período de ahorro con carácter facultativo, como igualmente la obtención de medios de pago o talones de pago con imputaciones, efectos y compensaciones respectivas permitiendo a los afectados ejercer su libertad de opción sin aplicación de intereses a los valores diferidos.

Que el incumplimiento de las administradoras de planes de ahorro en remitir los cupones en tales condiciones provocan ilegalmente la imposibilidad de abonar las sumas adeudadas frente a los inminentes vencimientos de los plazos originariamente pactados, provocando deliberadamente la mora de los ahorristas atribuyéndose como derivadas de tales circunstancias el derecho de ejecutar las obligaciones “incumplidas”.

Solicita la declaración de nulidad y abusividad de las cláusulas que atribuyen competencia a los Tribunales Ordinarios de Capital Federal por afectar el derecho a la jurisdicción y la declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley Nº 12.962 de prenda con registro por trasgredir el art.42 de la Constitución Nacional y art.37 penúltimo párrafo de la ley de defensa del Consumidor

Conjuntamente solicita se decrete medida cautelar no innovativa para que la demandada se abstenga de promover e impulsar cualquier acción ejecutiva que con fundamento en la falta de pago de las cuotas referidas pretendiera contra los actores en Capital Federal, incluyendo la medida, la abstención de la ejecución de cualquier medida tendiente a hacer efectiva la ejecución prendaria como las de secuestro de los vehículos afectados y hasta tanto recaiga sentencia sobre el envío y cobro de los cupones de pago por el monto que corresponda según Resoluciones Nº 1 y 9 de 2002 citadas

Analiza luego la legitimación activa y pasiva incluyendo la cuestión de competencia, procedencia formal, admisibilidad, fundamentos y antecedentes del amparo solicitado, nulidad de cláusulas abusivas, declaración de inconstitucionalidad del art.39 de la ley de prenda con registro y otras cuestiones con reserva del caso federal y ofrecimiento de prueba.

A fs.80 se la tiene por presentada y constituido domicilio citándose a las partes para audiencia a los fines contestar demanda y ejercer defensa, haciéndose lugar a la medida cautelar solicitada

A fs.92/97 se presenta la Dra. S.M.FARFAN en representación de FIAT AUTO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS deduciendo reclamación ante el Cuerpo en contra de la providencia que hace lugar a la medida cautelar y que cita a las partes a la audiencia indicada.

Se agravia por haberse omitido adjuntar copia de la demanda con la notificación a la citación de la audiencia convocada para el día 20/12/02 como asimismo ampliar los plazos en razón de la distancia, efectuando reserva del caso federal.

Solicita el levantamiento de la medida cautelar que ordena a su representada abstenerse de promover, impulsar o tramitar toda acción ejecutiva que se funde en la falta de pago de las cuotas de los contratos de los actores incluso el secuestro por vía de ejecución prendaria de los automotores que corresponde al grupo y orden de los actores dando los fundamentos respectivos.

Señala entre otras consideraciones que la cautelar cuestionada provoca perjuicios al desenvolvimiento del sistema administrado por su parte al impedir la adquisición del automotor que se adjudicará el mes siguiente afectando a quienes se alejaron del plan por renuncia o rescisión del contrato por imposibilidad de percibir en su totalidad los haberes netos ahorrados.

Expresa que el valor de las cuotas aportadas se destina todos los meses a la compra de bienes y la medida de aquéllas lo da el precio del bien, siendo este precio el que se utiliza para calcular la devolución de los aportes realizados por los renunciantes y rescindidos al tiempo de la liquidación del Grupo, por lo que de mantenerse una cuota sin atender a los precios de lista, tal reintegro no se haría en forma completa.

Que los precios de los vehículos se han incrementado a partir de enero de 2002 y que las compras que realiza la Administradora se efectúan al precio vigente al tiempo del pago por lo que la cuota de los adquirentes debe representar un porcentual exacto del precio del vehículo para evitar un déficit.

Sostiene que la Resolución Nº 1/2002 contravino esas pautas, las disposiciones del decreto 142.277/43 y normas complementarias al alterar la recaudación en el porcentaje mensual de precio del vehículo lo que tradujo inviable la continuación del plan.

Que esta resolución fue impugnada ante la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal habiéndose resuelto que por aplicación de la Resolución IGJ Nº 9/2002 la cuestión ha devenido abstracta.

Agrega que la Resolución conjunta 950/91(Ministerio de Economía)y 531/91(Ministerio de Justicia)ratificada por Decreto del PEN Nº 601/95(25/4/95) y luego ratificada por Resolución conjunta 366/02(Ministerio de Justicia y Derechos Humanos)y 85/2002(Economía)(B.O.14/6/2002)establece que en los contratos de ahorro en los que la cuota a pagar por los suscriptores o adherentes corresponda a la parte del precio de un producto, el importe de la cuota puede quedar sujeta a la determinación de acuerdo al precio que tenga dicho producto en el momento que convengan las partes a ese efecto, es decir que debe existir relación entre el valor móvil - precio del bien- y la alícuota que debe sujetarse a aquél.

Impugna la medida cautelar dispuesta en autos porque a su criterio traba el desenvolvimiento del sistema de ahorro, desde que obsta al cobro de las deudas que se hallen en mora y por tanto a la función propia de la sociedad administradora que ha de recaudar los fondos para aplicarlos a los fines indicados.

Agrega que el sistema de ahorro no importa un mecanismo de indexación ni es una fórmula mas de financiación bancaria. Tampoco está en función de la evolución de los ingresos de los adherentes. Que dicho sistema constituye una fuente de financiación comunitaria sin intereses que supone un grupo limitado de personas que realiza aportes mensuales con el objeto de constituir un fondo común destinado a la adquisición de bienes iguales para toda ellas.

Que la Resolución Nº 1/2002 no solo es incompatible con el referido sistema sino también con las citadas Resoluciones conjuntas que son de rango superior.

A fs.98 se la tiene por presentada corriéndose vista a la actora que contesta a fs.102.

A fs.103 se celebra la audiencia mencionada la que queda suspendida y luego reiniciada a fs.117.

A fs.122 se abre la causa a prueba por el término de diez días, las que producidas(fs.263)y constituido el Tribunal (fs.265vta.)dejan los autos en estado de resolver.

I- En primer lugar y dado que la acción persigue el amparo( art. 43 de la CN; art.41 de la C.P. en concordancia con lo dispuesto por la ley provincial 4442/89 (art.4 inc.b)) de los derechos invocados por los actores por la acción de un particular en un hecho ocurrido en esta Provincia; y considerando que los actores además se domicilian en esta jurisdicción, esta Cámara resulta competente para entender en la causa, resultando ineficaz por abusiva la cláusula contractual que sujeta a los mismos a la jurisdicción de los Tribunales Ordinarios de la Capital Federal(fs.174vta. cláusula XXXIII) por aplicación del criterio de interpretación mas favorable al consumidor( art.3 in fine y 37 de la ley nacional 24240/93) en atención al dispendio económico, distancia y demás dificultades que implica el litigio en extraña jurisdicción lo que afecta el derecho de defensa de éste.

Así se ha dicho que ”la cláusula de prórroga de jurisdicción incluida en un contrato de adhesión por la que se obliga al adherente a litigar en extraña jurisdicción, debe ser tenida por no escrita en tanto importa una restricción o renuncia de los derechos del consumidor(art.37 inc.2º ley 24240 de defensa del consumidor)”(C.. y Com.Rosario, sala I, 2/4/2001,”M., L. c.C. de Inversores S.A.: Ahorro para fines determinados”, LL Litoral,2002-130).

En los contratos de formulario, las...

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