Sentencia nº 29976 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

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VISTO: El presente Expte. Nº B-29976/98 caratulado: “ORDINARIO POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS: P.F. c/ L.M.T. de F., R.E.F., M.F., D.N.F.; Agrícola San Ignacio s. de hecho; V.M. y G.E.F.”; y:

CONSIDERANDO:

Que el Dr. E.R.R. por sus propios derechos deduce aclaratoria de la sentencia dictada a fs. 356/364 de autos, estimando que se cometió un error material manifestando que se ha justipreciado en contenido económico del proceso contenido por la pretensión indemnizatoria por la muerte de dos menores, en una suma aproximada entre $ 10.000 y $ 12.000 máximo por cada menor, lo que a su criterio resulta irrisorio. Sostiene que el error se patentiza cuando debe considerarse a los efectos regulatorios el importe de capital más intereses. Concluye solicitando se rectifique el error que deja puntualizado.

Que la aclaratoria prevista por el art. 49 del Cód. P.. Civil está destinada a corregir errores materiales, aclarar conceptos obscuros y suplir cualquier omisión.

En tal orden entendemos que asiste razón al ocurrente pero sólo de forma parcial.

Para una mejor comprensión del problema y respecto a lo manifestado en el punto V del escrito que antecede, es útil precisar que todos los demandados constituyen una sola parte, en cuanto expresaron un interés común en repeler la demanda (Art. º1 del C.. P.. Civil). No soslayamos que también y en forma individual procuraron trasladar responsabilidades entre ellas, pero atento a la manera en que fue resuelta la cuestión, resultaba inoficioso su análisis y decisión por el Tribunal. En consecuencia la demanda de la Actora configuró un litisconsorcio pasivo facultativo, lo que a los fines regulatorios tornó de aplicación las normas del art. 3º de la ley 1687. En consecuencia “Si durante el proceso se ha formalizado un litisconsorcio pasivo aunque los codemandados actuaron bajo distinto patrocinio letrado, corresponde considerar que hubo un sólo patrocinio y representación de la demandada...” (Conf. Cuadernos El Derecho, “Honorarios de Abogados”, pág. 21 nº 105 y sgts.).

Sentado ello, es cierto que existió un error material al ponderar el monto del juicio, toda vez que a los fines regulatorios se justipreció la indemnización que hubiere correspondido si la demanda hubiere progresado en la cantidad de $ 62.000, omitiéndose calcular los intereses que tal suma debía devengar a lo largo de siete años (Ac. 30 / 84 S.T.J.) .

En consecuencia, corresponde suplir la referida omisión, estimando el monto...

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