Sentencia nº 8771 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///Salvador de Jujuy, a los catorce días del mes de marzo de 2.006, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. L.E. BRAVO y M.V.G.D.P., bajo la presidencia de la nombrada en primer término vieron el Expte. Nº 8771/05 “Incidente de liquidación de bienes en Expte. nº B-93.412/02: Quiebra de A.C., solic. por Dr. G.M.A.“, del cual dijeron:

Se inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto a fs. 30/39 por el Dr. M.A.G., por sí y en representación de R.A. de J.V. y G.S., en contra de la resolución de fecha 3 de agosto de 2.005 que rola a fs. 12 de autos, y su aclaratoria.

Se agravia el apelante porque se han rechazado sus pretensiones y los mandan a hacer valer sus derechos en el nuevo proceso.

Relata que se presentaron en el actual proceso de quiebra a peticionar la liquidación de los bienes dados en garantía del pago de sus honorarios devengados en la anterior quiebra de A.C.. Manifiesta que dicho proceso concluyó por avenimiento y que sus derechos gozan de una preferencia concursal pues el fallido otorgó fianza real de diversos bienes conforme el art. 226 LCQ. Que luego de una serie de incidentes y recursos recién el 2 de junio de 2.003 los honorarios estuvieron exigibles, por lo que conforme el art. 240 LCQ los honorarios deben pagarse desde que resultan exigibles y sin necesidad de verificación. Considera una burla que el a quo sostenga que no ejercieron sus derechos cuando le consta la diversidad de intentos realizados para percibir sus honorarios. Cita doctrina y señala que el peticionante de la nueva quiebra es un acreedor con un crédito no cumplido en el avenimiento, como la mayoría de los créditos que se verificaron en este nuevo proceso. Sostiene que ello prueba que el avenimiento no concluyó la quiebra pues el estado de cesación de pagos se mantuvo y demuestra que hay una unidad del proceso. Concluye diciendo que sus créditos gozan de la preferencia concursal; que siendo exigibles no requieren verificación conforme el art. 240 y que se deben liquidar los bienes y abonarse directamente con preferencia a los demás acreedores por ser prededucibles.

Sustanciado el recurso de apelación, comparece a fs. 43/49 el Dr. C.A.E.B. con el patrocinio letrado del Dr. M.A.A., quien se opone al progreso del recurso. Sostiene que no corresponde que se otorgue personería de urgencia al Dr. Giubergia porque no justificó las razones para...

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