Sentencia nº 124488 de Tribunal del Trabajo Sala II de Provincia de Jujuy, de 24 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2006
EmisorTribunal del Trabajo Sala II

///ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil seis, se reúnen en de-pendencias del Poder Judicial los Sres. Vocales integrantes de la Sala II del Tri-bunal del Trabajo de la Provincia de Jujuy, D.. R.R.C., En-rique D.G. y D.A.M., quienes bajo la Presidencia del primero de los nombrados vieron y analizaron las constancias del Expte. NºB-124488/04, caratulado: “RODRIGUEZ, F.R. c. EMPRESA SANTA ANA S.R.L. s/Pago de diferencias de remuneraciones y otros rubros”, y luego de deliberar;

El Dr. Chazarreta dijo:

Que en autos comparece el Dr. C.A.M. como apoderado del Sr. F.R.R. promoviendo demanda por cobro de diferencias de remuneración, indemnización por falta de preaviso, inte-gración indemnización por despido, indemnización ley 25.323 y duplicación de acuerdo a la ley de emergencia económica en contra de la EMPRESA SANTA ANA S.R.L..-

Que al exponer los hechos nos refiere que el actor ingresó a trabajar para la demandada en el mes de febrero del 2001 en los talleres de la empresa en la ciudad de San Pedro de Jujuy como mecánico de colectivos, luego fue trasladado a esta ciudad hasta el 13.08.04.-

Que el actor trabajaba en turnos rotativos de 10 horas sin que ello se reflejara en las planillas, percibiendo un remuneración menor a la que le correspondía por escala. A pesar de haber cumplido acabadamente con sus obligaciones la demandada no hizo lo propio.-

Que el día 13.08.04 el actor recibió carta documento CD 008136675 AR por la que se lo despedía como consecuencia del accidente que protagonizara tres meses antes, el 27.05.04 (ver fs. 8), rechazando el trabajador las imputaciones mediante carta documento Nº 60179820 (fs. 10), por su parte la demandada mantuvo su postura conforme surge de carta documento Nº 016044653 AR de fecha 27.08.04. Ante ello y al no haberse abonado haberes pendientes ni entregado certificación de servicios el actor intima a la empresa a través de telegrama Nº 60179924 al cumplimiento de una serie de obligaciones. Se detallan los rubros y montos reclamados, se ofrece prueba.-

Que corrido el traslado de demanda comparecen a contes-tarla las Dras. A.B.D. y G.C., quienes oponen ex-cepción de pago total y prescripción, formulando una negativa genérica y cir-cunstanciada de los hechos expuestos en la demanda. Así niegan que su repre-sentada haya evadido leyes laborales y de la seguridad social, niega que el actor haya trabajado las horas que se dice en la demanda, niega que se hayan falsea-do recibos de sueldos, niega que el actor haya percibido una remuneración me-nor a la de ley, niega que la demandada haya omitido entregar la certificación de servicios, etc. (ver fs. 118).-

Que al exponer los antecedentes del caso nos dicen que el actor ingresó a trabajar para la demandada en febrero del 2001 contando a la fecha del despido con una antigüedad de 3 años y 6 meses, siendo ayudante mecánico. En fecha 27.05.04 el actor embistió con la unidad Nº 210 a un Re-nault Clío RT 16V 4 puertas dominio DYY569 conducido por la Sra. D.E.M. de Z. en la esquina de Avda. A.. B. y Libertador, cuando el automóvil se encontraba parado con semáforo en rojo. El actor conducía el co-lectivo desde el taller hasta el tornero. El 07.07.04 se le requiere al actor que explique los hechos del 28.05.04, haciéndolo el 08.07.04, y que condujo el co-lectivo despacio por la Avda. A.. B. hasta poner 4ta. velocidad y al llegar a la Avda. Libertador se puso el semáforo en rojo no pudiendo frenar porque no respondían los frenos, comenzando a hacer rebajes y a unos 15 mts. del coche accionó el parador hundiéndose totalmente, vio a un hombre en bicicleta y para esquivarlo solo le cupo afirmarse en el paragolpes del auto de adelante chocán-dolo en el baúl, después el mecánico F. corroboró que los frenos estaban desregulados. El actor sostuvo en esa oportunidad que no le cupo culpa, dolo ni negligencia en la colisión y que la falta de carnet de conductor no era su obliga-ción tenerlo. El 16.07.04 el actor presentó su ampliación del descargo en donde estima haber circulado a 30 ó 40 km por hora, y que los frenos no los accionó a fondo seguramente, resultando impensable no haberlo hecho antes de la coli-sión.-

Que en el mes de agosto del 2004 en forma circunstancial la demandada toma conocimiento de la declaración del trabajador en la exposición policial realizada con motivo del accidente en la Seccional Sexta de Policía, en donde expresó que al llegar a la intersección vio a un automóvil estacionado al encontrarse los semáforos en luz roja, situación por la cual intentó frenar pero se equivocó y presionó el acelerador, lo que provocó que colisionara al automóvil que se encontraba delante suyo. Ante ello la demandada dispuso despedir al actor el 13.08.04 con justa causa por pérdida de confianza la que se originó como consecuencia del accidente que protagonizó el 17.05.04 al embestir a un Renault Clío y su ulterior conducta de falsear los hechos al requerírsele explica-ciones sobre la causa del accidente. El actor rechazó la sanción por extemporá-nea y que la unidad no tenía frenos en condiciones.-

Que en el capítulo V se analiza la improcedencia de los ru-bros demandados y que está acreditada la pérdida de confianza originada al constatarse falta de sinceridad en sus explicaciones, aclarándose que la injuria no está relacionada directamente con el accidente sino con la conducta posterior de falsear la causa del accidente, luego se descalifican los rubros que son con-secuencia del despido, se plantea la inconstitucionalidad del art. 16 de la ley 25.561, se descalifican las diferencias salariales al no precisarse cuales son los meses, oponiéndose la defensa de prescripción. Se ofrece prueba.-

Que a fs. 129 rola la contestación del traslado previsto en el art. 55 del CPT. Fracasados los intentos conciliatorios se decreta la apertura a prueba de la causa se produce la ordenada y se reciben las declaraciones en la audiencia de vista de la causa clausurándose el período de prueba alegando las partes manteniéndose en sus originarias posturas.-

  1. Que de los términos de la litis puedo advertir que no está desconocida la relación laboral, la fecha de ingreso ni de egreso, las tareas de ayudante mecánico que cumplió el actor. Si en cambio debo ocuparme del des-pido ya que mientras el actor denuncia el despido en razón de la extemporanei-dad del mismo sosteniendo que el accidente que motivó el mismo ocurrió el 27.05.04 mientras que el despido ocurrió el 13.08.04, habiendo transcurrido más de dos meses del hecho. La demandada por su parte afirma la pérdida de confianza que originó el despido no está relacionado directamente con el acci-dente sino con la conducta posterior del trabajador en la falta de sinceridad en las explicaciones que se le requirió por el accidente que protagonizara el 27.05.04, en el hecho de falsear la causa del siniestro.-

    Que por imperativo de la ley debemos ocuparnos de la real causa invocada por la demandada al despedir al trabajador ello por la invariabi-lidad de la causal de despido evitando de ese modo la indefensión del trabaja-dor. Para ello debo detenerme en el análisis de la comunicación de fs. 8, allí se imputa ‘pérdida de confianza la que se originó como consecuencia del accidente que protagonizó el día 27.05.04 al embestir, en la intersección de las Avenidas Almirante Brown y Libertador, con el colectivo de la empresa a un Renault Clio (Dominio DYY569), provocándole daños y su ulterior conducta de falsear los he-chos al requerírsele explicaciones sobre la causa del accidente’. Tal es la injuria invocada por la demandada como causal de despido, a lo que debe agregarse ‘la falta de sinceridad de su parte en las explicaciones que se le requirió..’. Anticipo mi opinión en el sentido de que la injuria fue acreditada y justifica la ruptura del vínculo laboral. En efecto, conforme surge de los distintos instrumentos arrima-dos a la causa (fs. 5, 6, 7) el descargo producido por el trabajador ante el reque-rimiento patronal difiere sustancialmente de lo expuesto por el mismo actor en sede policial (Seccional Sexta de Policía) (ver fs. 94 y 214)) en donde reconoció que ‘ intentó frenar, pero se equivocó y presionó el acelerador lo que provocó que el dicente colisionara al automóvil que se encontraba delante’.-

  2. Que la conducta del trabajador en la emergencia se en-cuentra reñida con la buena fe y lealtad recíproca que en todo momento deben observar las partes tanto al inicio como en el transcurso y extinción del contrato, no siendo propio del buen trabajador falsear los hechos tratando de ocultar la verdad en aras de eludir responsabilidades, por lo que la violación de dichas pautas por parte de R. justifica la denuncia del contrato y l ruptura del vínculo por parte de la empleadora. “Del principio de buena fe puede extraerse como directiva general a la cual han de adecuar su conducta tanto la emplea-dora como dependiente, el deber de actuar con claridad teniendo en mira la subsistencia del vínculo contractual y además acordando siempre a la otra par-te la posibilidad de que enmiende el error en que pueda haber incurrido la otra parte” (T.Trab. Nº 2, La Matanza, 18.03.96, L.L.B.A., 1996-489). En el presente caso la demandada dio al trabajador oportunidad de enmendar su error al solici-tarle la ampliación del descargo originario, por el contrario éste persistió en su conducta de ocultar y falsear la verdad violando la fidelidad que debe guardar hacia el principal. Por ello no considero que el despido haya sido extemporáneo como lo...

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