Sentencia nº 44994 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11, 5 de Mayo de 2006
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2006 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 11 |
AUTOS Y VISTOS:
Los del presente E.. Nº B-44994/00 caratulado: "ORDINARIO POR DAÑOS y PERJUICIOS: H.A. y MORALES MARILU C/ E.F.G. Y EMPRESA DE TRANSPORTE NUESTRA SRA. DE RIO BLANCO” del que
RESULTA:
Que, a fs. 27/38 comparece el Dr. L.R.F., con el patrocinio letrado de la Dra. C.M.A., en nombre y representación de los Sres. A.H. y M.M., quienes se presentan en ejercicio de la patria potestad de su hija menor C.E.A.H., y deducen formal demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de la Empresa de Transporte NUESTRA SEÑORA DE RIO B.S. y del Sr. E.F.G.. Solicitan que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a sus mandantes una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios irrogados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 8 de Abril de 1998, en Avenida El Exodo casi esquina República de Libano, que le costara la pérdida de una pierna de su hija menor, a la que representan, además de otras graves secuelas físicas, síquicas y morales derivadas de dicho accidente.-
Que, en el relato de los hechos manifiesta -en síntesis- que el referido día, la menor que contaba en ese entonces con sólo diez años de edad, fue atropellada por un colectivo que resultó ser de la Empresa Nuestra Sra. De Río Blanco.-
Que, el accidente se produce como consecuencia de la excesiva velocidad con que el chofer del colectivo se desplazaba, lo que provocó que el mismo no pudiera evitar embestir a la niña, por no tener el dominio pleno del vehículo y por tal motivo es arrollada y arrastrada por las ruedas del colectivo, lo que le produce heridas que le ocasionaron la posterior amputación de su miembro inferior derecho, luego de ser largamente asistida y operada quirúrgicamente en el hospital de Niños H.Q., al cual fue trasladada.-
Que, en otro acápite del libelo de demanda desarrolla los daños que pretenden sean indemnizados, así refiere que deberán ser resarcidos tanto el daño material, comprensivo de gastos médicos, de traslados y de farmacia, como así también el correspondiente daño moral sufrido por la víctima, daños futuros, por tratamientos o gastos terapéuticos ciertos a que la misma deberá se sometida, pérdida de chance, daño estético y finalmente la incapacidad sobreniviente.-
Que, finalmente cita derecho, jurisprudencia, ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.-
Que, corrido el traslado de ley a los accionados, a fs. 48 se presenta el Dr. V.H.A. en su nombre y representación, solicitando el franqueo de autos, a lo que se hace lugar según informe de Secretaría.-
Que, a fs. 50/53 vta. el referido profesional procede a contestar demanda, peticionando que en su oportunidad se rechace la pretensión de los actores, eximiendo a sus mandantes de toda responsabilidad en el evento denunciado, negando en primer lugar las afirmaciones expuestas en la demanda, imputando la exclusiva culpa de la víctima y de los padres de la misma, dando las razones de su conclusión. Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la brevedad. Ofrece prueba, cita derecho y jurisprudencia y finalmente solicita que oportunamente se rechace la demanda con costas.-
Que, a fs. 59 de autos la actora contesta el traslado del artículo 301 del ordenamiento procesal, rebate allí los hechos nuevos introducidos por el demandado, y peticiona que se fije fecha de audiencia de conciliación.-
Que, fracasada la instancia conciliatoria (fs. 74 vta.), se presenta a la misma el Dr. A.F. en representación de los accionados, lo que se provee a fs. 75
Que, a fs. 90 y vta. se fija audiencia de vista de causa, librándose las medidas de prueba correspondientes.-
Que, a fs. 96 previa recepción de oficio de este Juzgado a mi cargo por el que se comunica la apertura del Concurso de la empresa demandada, se dispone su remisión.-
Que, previa intimación al Dr. V.A. para que aclare su situación procesal en autos, en razón de tener con dicho profesional causal de excusación, el mismo se aparta y cede sus honorarios a favor del Dr. F. a fs. 104.-
Que, a fs. 105 me avoco al conocimiento de la presente causa, la que luego de reconducido su trámite se provee a la prueba ofrecida por las partes, la que es producida y agregada en autos.-
Que, previa vista al Ministerio Pupilar a fs. 476, se clausura el período probatorio y se ponen los autos en estado de alegar, agregándose los de la parte actora a fs. 485/486, y los de la accionada a fs. 487/489.-
Que, emitido dictamen definitivo por la Defensora de Menores a fs. 495/497 vta., por resolución fundada se da participación en autos a la Sra. Síndico del Concurso de la Empresa demandada, la que dictamina de conformidad a la demanda a fs. 503.-
Que, a fs. 504 se llaman autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida, y
CONSIDERANDO:
Que, planteada la cuestión como se relata precedentemente, en un primer plano de examen puedo adelantar opinión favorable a la admisión de la pretensión de la actora, y ello fundado en los hechos relevantes expuestos por las partes, en las pruebas arrimadas, y en el derecho que estimo aplicable, de cuyo análisis me ocupo a continuación.-
Que, centrando primero mi atención en dilucidar esta causa en base a los hechos producidos, y sin insistir en su relato, el que en síntesis fue expuesto en las resultas de la presente, de su visión de conjunto surge que es necesario distinguir primero la situación de cada una de las partes involucradas, por un lado el chofer del colectivo y la Empresa de Transporte demandados, y por el otro la de la víctima reclamante.-
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Que, con relación al primero nombrado, es decir en cuanto a la responsabilidad del chofer del vehículo sindicado como autor del accidente, basta para fundar mi conclusión con la simple remisión a las actuaciones penales que se agregan por cuerda y que tengo a la vista, en la que se resuelve mediante sentencia firme, la condena del Sr. E.F.G., por resultar autor material y responsable del delito de lesiones culposas, previsto y penado por el Art. 94 del Código Penal, accesorias legales y costas.-
Que, de dicha resolución no puedo apartarme porque justamente se trata de una sentencia definitiva (ver fs. 196/199 y vta. del E.. penal nº 161), la que en su parte dispositiva encuadró la conducta del inculpado en las referidas previsiones del Código Penal, condenándolo a la pena de un año de prisión en forma de ejecución condicional y a tres años de inhabilitación para conducir. Es decir que en este caso traído a decisión de mi Juzgado, resulta de aplicación lo normado por el artículo 1.102 del Código C.il.-
Que, ello se debe a que esa sentencia hace cosa juzgada respecto de dos cuestiones esenciales "a) la existencia del hecho principal que constituye el delito: lo que significa que si el juez penal ha considerado probado el robo, el daño a la persona o su propiedad, etc., este hecho no puede luego discutirse en sede civil; igualmente ocurre con la verificación de las circunstancias referentes al hecho principal, como el lugar y tiempo en que se produjo, etc.; b) la culpa del condenado, no podrá ya alegarse en lo civil la falta de culpa" (cft. B., Tratado de Derecho C.il, Obligaciones, T.I., pág. 1615).-
Que, con la referida resolución penal resultan entonces probados los extremos fácticos de tiempo y lugar donde ocurrió el accidente, y la culpa del demandado conductor del colectivo denunciado. Ello así porque estamos en presencia de un asunto donde está comprometido el orden público, ya que habiendo cosa juzgada sustancial, la sentencia aludida tiene inmutabilidad, lo cual impide volver a discutir puntos definitivamente resueltos. El aforismo "res iudicata pro veritate habetur" quiere significar en definitiva, que aquella decisión del organismo jurisdiccional, impide que se pueda decidir en forma distinta a la que el Juez dispuso, teniendo para el caso la misma fuerza que la ley.-
Que, consecuente entonces con lo expuesto debe declararse también en esta sede civil que hubo culpa del demandado Sr. E.F.G. por el accidente ocurrido el día 8 de Abril de 1998, del cual resultara gravemente lesionada la hija menor de los reclamantes. Llegar a una conclusión distinta sería tanto como vulnerar la cosa juzgada y dar lugar al escándalo jurídico de sentencias contradictorias originadas en una misma cuestión fáctica.-
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Que, paso ahora a tratar la situación jurídica del co-demandado, Empresa de Transporte Automotor NUESTRA SEÑORA DE RIO B.S. propietaria del vehículo sindicado, y a cuyo respecto tenemos que el accidente denunciado se tipifica en las previsiones del Art. 1113 y cc. del C. C.il, responsabilidad extracontractual, cuyo análisis y valoración paso a realizar.-
Que, dicha normativa la estimo aplicable siguiendo para tal conclusión la opinión unánime de la jurisprudencia que al respecto ha sostenido que: “Quien acciona en función del art. 1113, 2do. apartado del C.C. debe probar: a) el daño, b) la relación causal, c) el riesgo de la cosa, y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados...” (SCBA, 8-8-89, DJBA-137-6623, fallo citado en la obra “Teoría General de la Reparación de Daños” de C.A.G., pag. 481), requisitos todos que acabadamente se cumplen en autos.-
Que, así en cuanto al daño, o sea las severas lesiones sufridas por la menor, para tenerlas por acreditadas basta con constatar el dictamen pericial realizado en autos y agregado a fs. 369/371, lo que se confirma sin esfuerzo con la simple observación de la fotografías acompañadas a fs. 16/18, y su vinculación con el accidente, el que se prueba acabadamente con las constancias de autos, las testimoniales rendidas y las actuaciones penales.-
Que, el segundo requisito, el de la relación causal, al estar controvertido, lo dejo para ser examinado más adelante. En cuanto al tercer requisito, el riesgo de la cosa, tratándose de un colectivo, o sea de un vehículo de mayor porte, al respecto se ha dicho: “Resulta...
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