Sentencia nº 99407 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 22 de Abril de 2009
Número de sentencia | 99407 |
Fecha | 22 Abril 2009 |
////la ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil nueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial, D.E.M., N.A.D. de Alcoba y J.D.A., vieron el Expte. N° B-99.407/03: "ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: C.N.B., POR SUS HIJOS MENORES CESAR ALBERTO ANGELO Y ALDANA BELÉN ANGELO C/ R.L.F.Y.P.C.F.” (dos cuerpos), al cual se encuentra acumulado el Expte. Nº 133.031/05: “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO MORAL Y DEMANDA INTERRUPTIVA DE PRESCRIPCIÓN: C.N.B., POR SU HIJO MENOR C.A.B.C.R.L.F.Y.P.C.F. y los Exptes. agregados: Nº B-201.262/08: “CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO EN EL EXPTE. Nº B-99.407/03: “C.N.B. C/ PEDRO CESAR FERNANDEZ Y OTRO”; Nº B-98.306/03: “CAUTELAR: C.N.B. C/ PEDRO CESAR FERNANDEZ Y OTRO”; B-118.979/04: “INCIDENTE DE EHXIBICIÓN DE DOCUMENTO: C.N.B. C/ FEDERACIÓN PATRONAL DE SEGUROS S.A.”; B-99.407/07: “INCIDENTE DE FALTA DE PERSONERÍA EN EXPTE. Nº 99.407/03 Y ACUMULADO Nº B-133.031/05: “C.N.B. Y OTROS C/ R.L.F. Y OTRO”; B-99.407/I05: “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIÓN JUDICIAL, INEFICACIA E INOPONIBILIDAD DE CONVENIO EN EXPTE. B-99.407/03: ORDINARIO: C.N.B. POR SUS HIJOS MENORES C/ R.L.F.Y.P.C.F.”; B-122.322/04: “FILIACIÓN POST MORTEN: B.C.N. POR EL MENOR CLAUDIO ALEXANDER BAUTISTA C/ POSIBLES HEREDEROS DE A.G., L.A.” del Tribunal de Familia (Vocalía Nº 4) y el Expte. Nº 357/03: “FERNANDEZ, R.L. p.s.a. de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO”, del juzgado de Instrucción en lo Penal Nº 3, S. Nº 5 y luego de deliberar,
El Dr. M. dijo:
A fs. 8/10 del E.. N° B-99.407/03 comparecen los Dres. C.G. y C.R.V., en nombre de C.N.B. quien actúa en representación de sus hijos menores C.A.Á. y A.B.Á., a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 6/7 y deducen formal demanda ordinaria por daños y perjuicios en contra de R.L.F. y P.C.F.. Solicitan que al momento de resolver se condene a los accionados a abonar a sus instituyentes una suma pecuniaria razonablemente estimada como indemnización integral por los daños y perjuicios que irrogó la muerte de L.A.Á.G. en un accidente automovilístico ocurrido el día 16-02-03.
En el relato de los hechos manifiestan que ese día la víctima fue atropellada en el momento en que intentaba cruzar la Avenida General S. a la altura de la calle E., por un vehículo marca Peugeot 206, T.C., dominio DWF-723, año 2.001, que se encontraba al mando de R.L.F., quien no pudo controlar el rodado por la velocidad con la que transitaba.
En otro capítulo desarrollan la legitimación de las partes y peticionan la reserva de la demanda en Secretaría.
A fs. 13 se presenta C.N.B., con el patrocinio letrado de los Dres. C.G. y C.R.V. y manifiesta que desiste de la demanda interpuesta; Presidencia de trámite la tiene por desistida (v. fs. 15).
Se procede a acumular el Expte. Nº B-133.031/05 (fs. 39) y a fs. 46/57 el Dr. D.A.P. actuando en nombre y representación de C.N.B. (por derecho propio) y en representación de sus hijos menores C.A.Á.G. y A.B.Á.G. y procede a ampliar la demanda en contra de Federación Patronal de Seguros S.A. Expone que el día 16 de febrero de 2.003 aproximadamente a horas 3:40 de la madrugada, el padre de los menores perdió la vida al ser embestido por el automóvil conducido por R.L.F. quien viajando a excesiva velocidad no tenía el pleno dominio del rodado. Destaca que esa noche caía una persistente llovizna y la calzada estaba resbaladiza. Como consecuencia de la colisión la víctima perdió la vida en forma instantánea y el vehículo embistente sufrió importantes daños.
Señala que al momento del accidente C.N.B. estaba embarazada de dos meses de C.A.B.; que tuvo que promover el juicio de filiación a efectos de acreditar el vínculo respecto del padre premuerto.
En capítulo aparte desarrolla los daños que pretende sean indemnizados; así peticiona el daño comprendido en el artículo 1.084 del Código Civil, el daño psicológico y el moral, ofrece prueba y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
En fecha 18/09/06 en el Expte. B-99.407/I05: “INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIÓN JUDICIAL, INEFICACIA E INOPONIBILIDAD DE CONVENIO EN EXPTE. B-99.407/03: ORDINARIO: C.N.B. POR SUS HIJOS MENORES C/ R.L.F.Y.P.C.F.” se resuelve hacer lugar al incidente de nulidad deducido por la Defensoría de Menores y se declara inoponible el convenio de fecha 06/05/03 suscripto entre C.N.B. con relación a sus hijos menores C.A.Á. y A.B.Á. (fs. 56/58).
E. firme esa sentencia, se corre traslado de la demanda, presentándose a fs. 80/83 el Dr. C.F.A. en nombre de R.L. y P.C.F. a mérito de la copia del poder general para juicios que debidamente juramentada acompaña a fs. 78/79, cita como tercero en garantía a Federación Patronal Seguros S.A.; en subsidio contesta demanda, realiza negativas generales y particulares de los hechos expuestos en la demanda. En el relato manifiesta que el accidente se produjo a horas 2:45 del día 16/02/03 en la Avenida General Savio a la Altura del Híper Comodín. Esa noche lloviznaba, había poca visión, pese a que el automóvil circulaba con las luces reglamentarias encendidas y con el limpiaparabrisas en funcionamiento; así se presentó la víctima pretendiendo cruzar la Avenida con total imprudencia de su parte, apareciendo de golpe en la cinta asfáltica y sin dar tiempo a su representado a efectuar alguna maniobra de esquive.
Puntualiza que las declaraciones efectuadas en sede penal son prueba cabal de cómo se han desarrollado los hechos lo cual lo lleva a sostener que ha existido una culpa concurrente en la producción del evento dañoso.
En capítulo independiente expone la falta de legitimación de C.N.B. quien ya ha percibido un monto en concepto de indemnización de $ 90.000 por parte de la aseguradora, por lo tanto deja planteado el pago en contra de la misma, toda vez que por E.. Nº B-99.407/I05 el Tribunal ha dispuesto declarar la inoponibilidad del convenio solamente con respecto a los hijos menores. Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 94/98 se presenta B.S. (h) en su carácter de apoderado de Federación Patronal Seguros S.A., con el patrocinio letrado del Dr. C.F.A. y contesta demanda. Señala que el pago efectuado a la madre de los menores se ajusta a derecho y resulta cancelatorio de los daños por todos los conceptos que enmarcaron la muerte de L.A.G.; opone la excepción de pago y por el principio de eventualidad contesta demanda en similares términos a los realizados por los demandados R.L. y P.C.F.. Ofrece prueba y peticiona.
El Dr. D.A.P. solicita la prosecución de la causa (fs. 135); fracasa la instancia conciliatoria (fs. 151 vlta.); se abre la causa a prueba (fs. 154/155); se produce la obra que incorporada en autos; realizada la audiencia de vista de causa y oídos los alegatos de las partes y de la Defensora de Menores (v. fs. 283), quedó el proceso en estado de resolver.
A fs. 44/57 del E.. Nº 133.031/05 se presenta el Dr. D.A.P. en nombre y representación de C.N.B. (por derecho propio) y en representación de sus hijos menores C.A.Á.G. y A.B.Á.G. y hace una idéntica presentación a la realizada en el Expte. N° B-99.407/03 a la que doy aquí por reproducido en homenaje a lo breve; en capítulo aparte desarrolla los daños que pretenden sean indemnizados. Peticiona el daño material, los gastos por tratamiento psicológico y el daño moral. Ofrece prueba y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes.
Corrido el traslado de ley a los demandados R.L.F. y P.C.F. no contestan la demanda, por lo tanto a fs. 103 se hace efectivo el apercibimiento con el que fueron citados y se designa al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes para que los represente.
El Dr. C.F.A. adjunta documentación que acredita que procedió a abonar los honorarios profesionales del Dr. C.R.V. por la suma de $ 18.000 y pagó la suma de $ 90.000 a C.B. quien recibió el cheque Nº 84365762 por un convenio que daba por finalizado el juicio tramitado en Expte. Nº B-99.407/03.
El Dr. V.E.F., Vocal de la Sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial, dispone la acumulación del Expte. Nº B-133.031/05 al citado E.. Nº B-99.407/03.
Corresponde analizar primeramente la pretensión hecha valer en el expediente más antiguo, o sea en el Nº B-99.407/03; no obstante ello tratándose de idéntica causa jurídica, la que da origen a las pretensiones indemnizatorias esgrimidas en el expediente acumulado Nº B-133.031/05, debemos analizar la forma en que ocurrió el hecho que da motivo a estas acciones sucesivas, para luego tratar, en capítulos separados, cada uno de los rubros pretendidos por los actores.
Ahora debemos establecer el marco jurídico en el cual ha de resolverse el fondo del asunto traído a consideración de este Órgano Jurisdiccional. Al respecto es criterio reiterado y pacíficamente sostenido por esta S., que en casos en que son protagonistas un automóvil y un peatón, es de aplicación el artículo 1.113 del Código Civil, según el cual el conductor de una cosa riesgosa -en el supuesto de autos R.L.F.- deberá demostrar que como chofer del vehículo marca Peugeot 206, T.C., dominio DWF-723, año 2.001, el resultado de la colisión –muerte de L.A.Á.G.- no le es atribuible porque el daño se ha producido por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En igual sentido lo entiende la jurisprudencia de nuestro país que ha señalado que tratándose de un daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquella, quedando a cargo de la demandada, como dueña o guardiana de ella acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En estos casos es necesario afinar la apreciación de la culpa de los intervinientes, de manera que la más leve negligencia o imprudencia fuese bastante para la procedencia de la acción indemnizatoria. Los conductores de máquinas peligrosas,...
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