Número de sentencia | 6448 |
Número de expediente | --6448-2008 |
Fecha | 26 Noviembre 2009 |
Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 1927/1930, Nº 689. En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunidos los señores vocales integrantes del Superior Tribunal de Justicia, D.H.E.T., J.M. delC., M.S.B., S.M.J. y S.R.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expediente Nº 6448/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 163/08 (Sala de Apelaciones - Cámara Penal) Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. P.G.R. en Expte. Nº 1164/07: “M., V.R. p.s.a. de Homicidio Culposo en accidente de tránsito. Ciudad.”, del cual,
El Dr. Tizón, dijo:
El Sr. Juez de Instrucción en lo Penal Nº 3 resolvió dictar auto de procesamiento en contra de V.E.M., por considerarlo autor responsable del delito de homicidio culposo, conforme lo previsto por el art. 84 del Código Penal de la Nación y art. 326 del Código Procesal Penal de la provincia.
En su contra, la defensa de M. interpuso recurso de apelación, el que fue acogido por la Sala de Apelaciones de la Cámara Penal, mandando a revocar el auto de procesamiento dictado por el Sr. Juez de Instrucción y, en su caso, disponer el sobreseimiento definitivo, en razón de que consideró que no constituye delito su accionar de conformidad a lo establecido en el art. 348 inc. 2 del C.P.P..
Dicho pronunciamiento fue impugnado por el doctor D.R.R. en defensa del querellante adhesivo constituido en la causa, alegando arbitrariedad manifiesta (fs. 7/14 de autos).
En síntesis, expresa que el sobreseimiento dispuesto ocasiona a su parte un perjuicio o gravamen de imposible reparación ulterior, ya que al cerrarse en forma definitiva el proceso, se cercena definitivamente la búsqueda de la verdad real y la realización de la justicia por la aplicación del derecho.
Refiere además, que el tribunal de grado para fundar el decisorio impugnado introdujo afirmaciones dogmáticas que privan a su parte de conocer los fundamentos de la decisión en crisis, lo que descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido.
R. principalmente el argumento expuesto por el tribunal de grado al considerar la falta de requisitos exigidos por el art. 326 del C.P.P., o sea, “…la falta de elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe del mismo”.
Afirma que dicho razonamiento resulta erróneo y contradictorio, para ello cita doctrina sentada por este Cuerpo, cuando entiende que para la pertinencia del auto de procesamiento, “basta con la existencia de indicios suficientes que deben apreciarse con un criterio distinto del que corresponde en ocasión del fallo definitivo de la causa…”, y que, “no puede exigirse al Juez de Instrucción un real juicio de Certeza Indubitable...”.
Dice además, que la misma Cámara en reiteradas oportunidades ha manifestado que el auto de procesamiento reviste carácter meramente cautelar y que en definitiva, las restantes valoraciones, ponderación y mérito de la prueba,...
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