Sentencia nº 100103 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Noviembre de 2009
Número de sentencia | 100103 |
Fecha | 09 Noviembre 2009 |
///en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los nueve días de noviembre de dos mil nueve, reunidos los Sres. Vocales de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial, D.. N.A.D.D.A., E.M. y ROBERTO SIUFI (este último por habilitación; presidencia de la nombrada en primer término) vieron el Expte. Nº: B-100.123/03 “ORDINARIO POR INDEMNIZACIÓN de DAÑOS Y PERJUICIOS: PINIELLA, LUCÍA ALEJANDRA POR SÍ Y SUS HIJOS MENORES: MUJICA, A.S. y MUJICA, F.T.J. c/ DELGADO, H.C. y CRUZ, CARMEN LILIANA” (dos cuerpos) y sus agregados: Nº: 898/07 “Oficio L.P., Lucía c/ Delgado, H. s/Ordinario por indemnización de daños y perjuicios”; Nº: B-148.364/05 “Inc. Beneficio de Justicia Gratuita en B-100.123/03 Cruz, C.L.”; Nº: B-98.060/03 “Cautelar de Aseguramiento de bienes y embargo preventivo L.A.P. c/ Carmen Liliana Cruz”; Nº: 61/05 “D., H.C. s.a.H.C. en Accidente de Tránsito - Ciudad” ( Cámara en lo Penal Sala Primera) y que pertenece al Nº: 509/02 (Juzgado de Inst. en lo Penal Nº: 1, S.. Nº: 1. Se delibera conforme lo establece el Cód. P.. Civil (Art. 362º ap. 4º).
La Dra. N.A.D.D.A., dijo:
Viene el Dr. G.H.A. en su carácter de mandatario de LUCÍA A.P. (fotocopia juramentada de poder de fs. 3/4) a promover DEMANDA ORDINARIA POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de H.C.D., C.L.C. y “SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” (firma que cita en garantía). Su representada dio mandato para actuar por sí y en nombre y representación de sus hijas menores de edad: A.S. y F.T.J.M.. Solicita la reparación por la muerte del esposo y padre de sus mandantes: A.A.M., fallecido el 18 de mayo de 2.002 producto de un accidente. Requiere el daño material y moral, según el monto que resulte de la prueba a producirse y de la estimación que el Tribunal realice; intereses y costas.
Refiere que su mandante contrajo matrimonio con el fallecido el 19 de febrero de 1.999, cuando ambos tenían 18 años. Nacieron sus dos hijas de 5 y 2 años; la vida familiar se desarrollaba con felicidad y ansias de progreso propias de la juventud. Todos los días como en 18 de mayo de 2.002 salió a trabajar el cónyuge (cobranzas para “CDA S.R.L.”) en la motocicleta Honda Titán 125 Dominio CGW 998; mientras circulaba por la Ruta Pcial. Nº: 56 (altura Escuela El Brete) con destino a S.P.; ahí es embestido de frente -en su carril- por el Fiat Duna D-CTD-608 que transitaba en sentido contrario y al mando de H.C.D.. Toman conocimiento que su dueña era: C.L.C. y que estaba asegurado en la compañía que se cita al juicio. Invoca la dolorosa situación que produjo el fallecimiento; la mecánica del accidente; estado de ebriedad de D.; falta de recaudos mínimos de prudencia en el manejo; impacto a la motocicleta conducida por M. frontalmente; infiere que nada pudo hacer y nunca pudo imaginar que el automóvil que iba en sentido contrario se le cruzaría de carril y lo impactaría. Continúa argumentando de acuerdo a las constancias que surgen de la instrucción penal. Dirige la acción en contra de D. por ser conductor y guardián de la unidad productora del evento dañoso; en contra de Cruz, en su condición de titular registral y cita a la aseguradora en garantía. Dice de la teoría del riesgo, con aporte de jurisprudencia. Solicita el daño material causado, destacando que la víctima tenía tan sólo 21 años de edad, trabajaba en relación de dependencia como cobrador, lo que le permitía el mantenimiento del grupo familiar; probándolo con el recibo de sueldo. Se agrava la situación porque la esposa es estudiante y no tiene trabajo para la subsistencia. Asimismo reclama el daño moral; lo fundamenta extensamente además que no puede ser negado; no hay dinero que pueda compensar la muerte trágica del compañero y padre de sus mandantes. Ofrece prueba. Cita derecho. P. se haga lugar a la pretensión en todas sus partes con intereses y expresa imposición de costas a cargo de los demandados.
Contesta demanda el Dr. M.R., en representación de CARMEN LILIANA CRUZ (Cta. Poder de fs. 25). Expresa luego de las negativas de los hechos que M. se dirigía hacia la ciudad de San Pedro conduciendo a alta velocidad y por la línea media de la calzada, situación antirreglamentaria; al conductor del vehículo le fue imposible poder esquivarlo. Ofrece como prueba las actuaciones policiales y penales. P. se le conceda el beneficio de Justicia Gratuita en forma definitiva a favor de su mandante (fs. 36/36 vta.)
Responde “SAN CRISTÓBAL SOCIEDAD MUTUAL DE SEGUROS GENERALES” por intermedio del Dr. MARIO R.A.M. solicitando personería de urgencia. Opone excepción de exclusión de cobertura por inexistencia de contrato; a todo evento contesta demanda realizando negativas particularizadas a los hechos esgrimidos por la parte actora; Refiere lo acontecido según surge -dice- del penal. En la zona había pozos de grandes dimensiones; dificultaban la circulación rectilínea de los vehículos menores. M. iba a excesiva y peligrosa velocidad en rodado pequeño, frágil; por eso el equilibrio resultaba muy precario. El motociclista para evitar un pozo -previamente al accidente- invadió el carril de circulación contrario, justo en el preciso momento en que se estaban por cruzar con el automóvil. Por eso M. al obstruir el carril contrario y el paso provoca la brusca frenada y volantazo hacia la izquierda de D. que trata de evitar lo inevitable. De tal manera D. invade el carril contrario. Por eso afirma que el accidente fue por la culpa propia de la víctima y por eso pide el rechazo de la demanda, con costas. Cita derecho; ofrece pruebas (fs. 40/43 vta.).
Responde la actora a los efectos del art. 301 del Código Proc. Civil, a fs. 48/48 vta.. En relación a la exclusión de cobertura expresa que se procedió a realizar la citación en garantía en base a las constancias del penal (fs. 22) dónde se entregó documentación a C.C.; entre ella, un sobre de la aseguradora con recibos a su nombre del vehículo de su propiedad. Es decir que se hizo en base a dichas constancias, de buena fe, y a los fines de resguardar los derechos de la esposa y de las hijas de la víctima del accidente. En definitiva, a él no le consta que exista el contrato.
La Dra. S.T. de CARDOZO, Directora del Departamento de Asistencia Jurídico Social, subroga al D.R. y dice que la presentada es la única documentación que puede aportar a efectos del Beneficio de Justicia Gratuita (fs. 26/37 vta.) por ello pide el desglose, formación del incidente respectivo y el otorgamiento definitivo (fs. 71). Se llama por edictos a H.C.D. y se acredita conf. fs. 86/94. Se le da por decaído el derecho que ha dejado de usar y se notifica en igual forma conf. fs. 97, 107, 110/115; se le designa al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes, para que actúe en su representación; asume el Dr. ISIDORO ARZUD CRUZ, en ese carácter a fs. 120, quién dice no tener instrucciones.
Estando integrado el Tribunal (fs. 140, 142/143) se abre la causa a prueba (conf. fs. 154); realizada la que obra en autos se fija la audiencia de vista de la causa; se escucharon los alegatos de los representante de las partes: actoras (Dra. L.B.); Aseguradora (D.M.M.); demandado D. (Dr.D.A.E.); demandada Cruz (Dra. I.L.) y Ministerio de Menores e Incapaces (Dra. G.M. de C.. Queda así el proceso en estado de resolverse en definitiva.
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- En relación a la legitimidad de las actoras la misma se encuentra debidamente acreditada con las partidas de: a) defunción de A.A.M. hecho ocurrido en 19 de mayo de 2.002 (fs. 6); b) matrimonio del mencionado con L.A.P. celebrado en 19 de febrero de 1.999, contando ambos contrayentes con 18 años de edad (fs. 9); c) nacimiento de A.S.M. en 26/03/98 (fs 7) y d) F.T.J.M. nacida en 12/08/00 (fs. 8). La Legitimación pasiva no fue negada y también se desprende del proceso penal en tanto ha sido H.C.D. quién manejaba el automóvil embistiente, en su calidad de conductor del Fiat Duna Dominio CTD-608. La codemandada C.L.C. por ser titular de la Unidad identificada precedentemente (conf. fs. 18 vta. E.. Nº: B-98.060).
La citada en garantía “San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales) no aceptó la cobertura del siniestro. Probó efectivamente que la demandada C.L.C. figuraba con una Póliza Nº: 1.375.539 con vigencia desde el 12 de mayo de 2.000 hasta el 13 de diciembre de 2.000, siendo el vehículo asegurado un Fiat Duna S 1.4 GNC modelo 1.999, motor 8.509.532 (fs. 34/35 del E.. Nº: 898/07 “Oficio Ley…”. Por lo tanto debemos receptar favorablemente la exclusión de cobertura hecha valer por el apoderado de la firma; no hay contrato vigente entre las partes al momento del accidente que costara la vida del esposo y padre de las actoras. Las costas de esta defensa deben ser impuestas a la parte actora (por no realizar diligencias apropiadas para deducir la pretensión en contra de la citada en garantía). También a la demandada C.L.C. por no dilucidar la cuestión referida a la vigencia del seguro cuando contestó la demanda articulada en su contra. Por igual deben sufragar los gastos y honorarios que causaron.
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- Sobre el fondo del tema, planteada la cuestión como se relata y tratándose de la colisión de un vehículo en movimiento con un motociclista, la normativa aplicable es la contenida en el Art. 1.113, segundo párrafo, último apartado del Código Civil ya que se trata de la responsabilidad por riesgo creado. Para poder eximirse quien conduce la cosa riesgosa o peligrosa, debe acreditar en forma certera y clara, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Las dudas que se produzcan en quien está a cargo de dictar sentencia, se resolverán en favor de la víctima, o sus causahabientes, que peticionan la reparación por los perjuicios ocasionados. (Criterio sustentado por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en casos análogos).
Es así porque el automóvil es en las rutas y calles cosa de riesgo para el ciclista y, por lo tanto, se aplica el párrafo mencionado del Art. 1.113 con una responsabilidad objetiva, causal,...
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