Sentencia nº 6426 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 18, 9 de Junio de 2009
| Número de sentencia | 6426 |
| Fecha | 09 Junio 2009 |
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AUTOS Y VISTOS: Los del presente Expte. Nº A-06426/136/02, caratulado: “Incidente de verificación tardía y pronto pago deducido por L.B.S. en el expediente Nº A-06426/99, caratulado: “Quiebra de Ingenio La Esperanza S.A., solicitada por Empresa Los Tilianes I.C. y F.S.A.”, de trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial Nº 9, Secretaría Nº 18, del que;
RESULTA: Que, a fs. 15 se presenta el Procurador V.R.M. en nombre y representación de L.B.S. a mérito de carta poder que adjunta, con el patrocinio letrado del Dr. F.F.O., promoviendo incidente de verificación tardía y reclamando pronto por créditos que indica como de causa laboral cuyos rubros enuncia y cuantifica en la suma total de $ 36.769,82; ofrece pruebas y peticiona. Corrido traslado a la Sindicatura la misma contesta a fs. 32, proveída la prueba ofrecida a fs. 53, se llaman autos para sentencia a fs. 65, providencia ésta que notificada a todas las partes, incluida la fallida (fs. 68), ella no se presentó a estar en juicio y siendo que la misma se encuentra firme y consentida se encuentran autos en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO: 1.- Que, se presenta el Procurador V.R.M. en nombre y representación de L.B.S. a mérito de carta poder que adjunta, con el patrocinio letrado del Dr. F.F.O., promoviendo incidente de verificación tardía y reclamando pronto por créditos que indica como de causa laboral cuyos rubros enuncia y cuantifica en la suma total de $ 36.769,82.
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- Que, en cuanto a los rubros reclamados estos son: indemnización por antigüedad ($28.284,48), indemnización sustitutiva de preaviso ($2.020,32), salarios no percibidos ($4.040,64), vacaciones anuales 1999 ($1.414,20), vacaciones proporcionales 2000 ($589,26) y SAC proporcional 2000 ($420,90), todo lo cual totaliza la suma pesos treinta y seis mil setecientos sesenta y nueve con ochenta y dos centavos ($36.769,82).
Es claro que el peticionante articula una doble pretensión. Una es la correspondiente al reconocimiento de su crédito (verificación tardía) admitida ésta y atento la fecha de presentación, a los fines de las costas y regulaciones de honorarios correspondientes, concurre el pretenso acreedor en una extemporánea insinuación al pasivo concursal. Otra es la intención del cobro preferencial en el tiempo (pronto pago) de lo que le pudiera corresponder.
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- a.- Que, en cuanto al fondo se trata, respecto de la verificación tardía deducida, teniéndose presente que la Sindicatura ha opuesto al progreso de la acción la prescripción de la acción ésta no resulta operable ya que la fecha de la demanda, que expresamente solicita el actor se reserve en secretaría, ha interrumpido la prescripción dispuesta por la legislación laboral ya que la misma ha sido presentada exactamente el mismo día en que se cumplían los dos años previstos por ley, según resulta del cargo actuarial de fs. 19 y lo dispuesto por art. 256 LCT. Tampoco es operativa en el caso bajo análisis la prescripción invocada por la Sindicatura por el art. 56 de LCQ el cual es aplicable al concursado y ahora se trata un fallido. En cuanto a los rubros reclamados, toda vez que la causa ni el monto han sido cuestionados por la Sindicatura y que las circunstancias de hecho fundamentes del derecho invocado no han sido objetadas, a lo que se agrega que los hechos determinantes ya han sido expresamente reconocidos (conforme considerandos de la sentencia del Expte. Nº A-06426/110/02, agregado por cuerda –sentencia de fs. 89 y vta-), resulta efecto inmediato de ello admitir el crédito invocado conforme rubros y montos denunciados.
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- b.- Que, en cuanto al pronto pago, atento los rubros que se reclaman, los arts. 183, párrafo 2º, y su remisión a los arts. 241 inc 2º y 246 inc. 1º contienen las previsiones que tornan viable la petición toda vez que en tales normas se contemplan los supuestos fácticos como lo que ahora se presentan. No existen controversias con lo reclamado. Así pues, resulta de la armónica interpretación de los art. 19, 129, 241 inc. 2 y 246 LCQ que corresponde hacer lugar al pronto pago impetrado por el monto denunciado ($36.769,82). Al analizarse la forma de hacerse efectivo el crédito se tienen presentes los arts. 183 2º párrafo, las resoluciones de fs. 151 y 442/444 en cuanto disponen la continuidad de la explotación de la empresa (no solo en su parte dispositiva sino también los considerandos de las mismas), los arts. 16, 189 y 192 del Ley 24522. Estas normas son las que dan base al análisis de la cuestión, toda vez que aparecen, en principio como contrapuestos, intereses comunes y particulares, los que a poco de profundizar en el estudio de las normas y situaciones emergentes, resultan que no se encuentran realmente enfrentados, sino que se complementan. Tratándose la quiebra de un proceso liquidativo, el art. 183 párrafo 2º es el que marca las pautas para la efectivización del pronto pago solicitado en tales circunstancias. Pero, a pesar de la excepción que significa la continuidad del funcionamiento de la empresa, es ésta la situación según la cual hay que pronunciarse en esta oportunidad. Por ello, la norma más indicada para el caso es la plasmada en el art. 16 de LCQ toda vez que es esta la que contempla el problema en su integridad.
La Dra. N. de A. clarifica los conceptos: “Quiebra con continuidad empresaria. En las excepciones en que exista orden de continuar la actividad de la empresa, o alguna parte de ella, puede plasmarse igual situación que en el concurso preventivo: que la misma sea rentable y queden fondos líquidos disponibles. Esos fondos deberán ser utilizados para abonar los prontos pagos laborales, debiendo en su caso el síndico hacer saber al juez que los mismos existen, que es dinero que no se necesita para continuar con la explotación y que puede utilizarse para abonar aquellos créditos laborales protegidos por el pronto pago, siempre que los mismos hayan cumplimentado con los trámites procesales previos” (L.T.N. de A., Los acreedores laborales en el proceso concursal, edición actualizada conforme ley 24.522, Rubinzal – Culzoni editores, pág. 360).
No se desconoce la procedencia del art. 183 párrafo 2º como la norma en principio operable, pero dada la especial y excepcional...
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