Número de sentencia | 6309 |
Fecha | 24 Agosto 2009 |
Número de expediente | --6309-2008 |
TEMAS: PROCESO PENAL. PROBATION. SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA. INHABILITACIÓN (PENAL). RECHAZO DEL RECURSO. VOTO EN DISIDENCIA.
(Libro de Acuerdos Nº 52 Fº 1359/1363 Nº 488). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil nueve, los Señores Vocales del Superior Tribunal de Justicia, D.. S.R.G., H.E.T., S.M.J. y, por habilitación, V.E.F. y E.R.M., bajo la presidencia del primero de los nombrados, vieron el Expte. Nº 6309/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. 78/08 (Sala III – Cámara Penal) L., W.H. p.s.a. homicidio culposo en accidente de tránsito. Ciudad”.
El D.G. dijo:
Con el voto de dos de sus miembros y la disidencia del restante, la Sala Tercera de la Cámara Penal rechazó el pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por W.H.L., a quien se lo imputa del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito previsto en el art. 84 del Cód. Penal.
El voto de la mayoría se funda en que el delito por el que se lo procesa, está reprimido con pena de prisión y de inhabilitación (art. 76 bis 8º párrafo del Código Penal). Esta última tiene finalidad preventiva y se aplica para restringir la actividad estrechamente vinculada al hecho criminal. La exclusión del régimen de la probation cuando se trata de delitos reprimidos con este tipo de pena obedece al “especial interés del Estado en esclarecer la responsabilidad del imputado, para adoptar prevenciones al respecto”, según resulta de la expresión del miembro informante del proyecto de ley Diputado H.. No varía esa conclusión por el hecho de que la pena de inhabilitación sea conjunta o alternativa y no principal, pues además de que la ley no realiza ese distingo, tal circunstancia no quita que se trate de pena típica. Da razones que impiden superar ese obstáculo aplicando como regla de conducta, la inhabilitación.
El segundo voto se sustenta en la falta de conformidad del Sr. Fiscal de Cámara.
El voto de la minoría se asienta en lo que considera una interpretación amplia del art. 76 bis del Código Penal. En su mérito, la suspensión de juicio a prueba puede establecerse en casos de delitos dolosos siempre que la pena de prisión o reclusión no supere la de tres años. De privar de ese derecho a quienes son juzgados por delitos culposos, se estaría violando el principio de igualdad. No obsta a tal postura –sostiene- la opinión en contrario del F. General en tanto se funda en interpretación restrictiva de la norma y el Tribunal debe pronunciarse “por la razonabilidad del ofrecimiento concreto del imputado y sobre la posibilidad de la pena a aplicarse”. La conformidad del F. a la que refiere la norma, apunta a la oferta concreta del solicitante relativa al resarcimiento económico al damnificado o a las tareas comunitarias que pretenda realizar. Evoca la jurisprudencia que se ha expedido por la improcedencia de la probation si la pena de inhabilitación es la única contemplada para reprimir el delito en cuestión y no cuando lo sea en forma conjunta o accesoria a otra, como ocurre en el caso. Considera posible establecer la inhabilitación como regla de conducta. Evoca jurisprudencia de otros Tribunales y de éste.
En contra de esa sentencia, articula el Dr. M.R.A.M., en ejercicio de la defensa de W.H.L., el presente recurso de inconstitucionalidad.
Sindica arbitrariedad al pronunciamiento diciendo que cercena la garantía del debido proceso y la defensa en juicio. Es infundado e irrazonable, viola las formas sustanciales del proceso y la ley penal así como el principio de igualdad. Es nulo por falta de fundamentación y porque concreta errónea aplicación del derecho. Pide se lo deje sin efecto y se resuelva la situación procesal del prevenido conforme lo solicita la defensa, es decir, concediendo en su favor el beneficio del art. 76 bis del Código Penal.
Concretamente denuncia errada interpretación del último párrafo de esa norma al aplicar criterio restrictivo. Evoca la doctrina que avala la postura que propicia y señala que si la intención del legislador hubiera sido la que sostiene la Cámara en su voto mayoritario, así lo habría dicho expresamente. Cita jurisprudencia. Advierte que el dictamen fiscal que precedió a esa sentencia, sólo se apoya en que el delito por el que su defendido es imputado, tiene prevista pena de inhabilitación, pero no analiza ni se expide acerca del resto de las condiciones exigidas. No distingue los supuestos en que esa pena es principal y aquellos en los que es accesoria. Nada dice acerca de la propuesta de indemnización a los damnificados. Ignora el fallo jurisprudencia superior que se inclina por la procedencia del instituto cuando la pena de inhabilitación es accesoria y por la posibilidad de apartamiento del dictamen fiscal si éste es infundado.
En capítulo aparte señala las cuestiones constitucionales comprometidas en el caso.
Integrado el Tribunal, emitió dictamen el Sr. Fiscal General, en sentido adverso al recurrente, opinión que comparto anticipando mi voto por la desestimación del remedio tentado.
Ya tuve oportunidad de pronunciarme sobre la inaplicabilidad del instituto de suspensión de juicio a prueba cuando el delito que se imputa a quien solicita ese beneficio, está reprimido con pena de inhabilitación como accesoria de la de prisión o reclusión (cfr. L.A. Nº 48, Fº 2425/2529, Nº 850).
Remito a los fundamentos dados en la ocasión, reiterando aquí que el criterio que lo inspira es el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación asumió al confirmar el plenario “Kosuta” en los siguientes términos “... No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como principal, conjunta o alternativa...” agregando que “...La imposibilidad de acceder al beneficio de la suspensión del proceso a prueba para aquellos delitos cuya pena prevea la de inhabilitación- art. 76 bis in fine CPen.- surge de manera inequívoca de la intención del legislador...”. (Cfr.: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 03/12/2002, -Gregorchuk, R. s/ recurso de casación).
Como segunda razón, agrego que al adherir al voto de la Dra. B. en el fallo registrado en L.A. 48 Fº 1345/1347 Nº 486, me enrolé en la corriente que limita la aplicación del instituto a los casos en que la pena prevista para el tipo penal endilgado al procesado, no tenga un máximo superior a tres años de reclusión o prisión. Como correlato, descarté la interpretación amplia que es...
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