Sentencia nº 140982 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala II

\\\la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil nueve, reunidos los Señores Vocales de la Sala Segunda de la Cámara en lo C.il y Comercial, J.D.A., N.A.D.D.A. y E.M. (presidencia del nombrado en primer término) vieron el E.. Nº B-140.982/05 “ORDINARIO POR DAÑOS Y PERJUICIOS: R.P.R. C/ DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTES – ESTADO PROVINCIAL” (dos cuerpos); sus agregados E.. Nº B-117.885/04: “Aseguramiento de Pruebas: R., R.P. c/ Dirección Provincial de Transporte – Estado Provincial”; y luego de deliberar:

El D.J.D.A., dijo:

  1. - Viene en los presentes autos el Dr. J.D.K. como apoderado deL Sr. R.P.R. (conf. fs. 3/4 de autos). Promueve demanda ordinaria de daños y perjuicios por ruidos molestos y cese de los mismos en contra de la DIRECCION PROVINCIAL DE TRANSPORTE Y/O ESTADO PROVINCIAL. P. que oportunamente se haga lugar a la acción deducida en todas sus partes, con costas.

Relata que su mandante vive en el 4º piso del edificio sito en calle D.N. 327 de esta ciudad; es también propietario del Residencial “Rany” que funciona en los tres primeros pisos del mismo edificio, que se encuentra debidamente habilitado por la Municipalidad de esta Ciudad.

Indica que como es de público conocimiento en la calle D.N.3., a pocos metros del edificio de su mandante funciona la Terminal de Ómnibus de larga y media distancia de San Salvador de Jujuy, a cargo de la Dirección de Transporte de Jujuy. Sostiene que la constante llegada y salida de ómnibus, la cantidad de motores que se mantienen encendidos mientras las unidades están estacionadas en la Terminal, las explosiones de los caños de escape, el griterío de la gran cantidad de pasajeros que se desplazan por el sitio y que habla en voz alta para sobreponerse al bullicio reinante en el lugar, provocan de por sí un nivel de ruido excesivo que se propaga por todo el vecindario, incluyendo el domicilio y residencial de su parte. Refiere que para agravar aún más las molestias, se suma el uso constante de los altavoces o parlantes que están instalados en la Terminal y a través de los que se anuncian llegadas y partidas de ómnibus, demoras y otros mensajes que también se escuchan intensamente en el domicilio y en el residencial de su mandante. Afirma que durante toda la noche se produce el alto volumen emitido por los altavoces que son usados en horarios nocturnos por los empleados de la Terminal, lo que impide descansar adecuadamente a los pasajeros que se hospedan en el residencial y a los habitantes del domicilio de su mandante.

Destaca que como surge de la pericial técnica cumplida en la medida cautelar agregada por cuerda, los ruidos excesivos acreditados podrían ser evitados o disminuidos sustancialmente si se adoptan medidas técnicas de abatimiento de ruidos que existen en el mercado y que permitirían el funcionamiento de la Terminal de Ómnibus sin vulnerar los derechos de la actora, entre los que se cuenta el de ejercer un actividad comercial lícita y el de vivir en un ambiente libre de contaminación acústica, garantizado por el Art. 41 de la Constitución Nacional y el Art. 22 de la Constitución Provincial y por leyes nacionales y provinciales.

Expresa que los ruidos se perciben en el domicilio y el residencial de su mandante, lo que le causa daños patrimoniales concretos y molestias que exceden de la normal tolerancia. Tal situación le provoca pérdidas económicas ciertas ya que muchos pasajeros abandonan el hotel porque no pueden dormir a causa de los ruidos molestos provenientes de la Terminal durante la noche. Otros potenciales pasajeros no se alojan allí, lo que le causa un lucro cesante para la actividad del residencial ya que funciona en un 50 % de su capacidad; además de ello la contaminación auditiva causada por la demandada vulnera el derecho de vivir en un ambiente sano y disminuye el valor del inmueble del actor.

Analiza la pericia técnica realizada en el expediente cautelar y dice que los ruidos generados por la actividad de la Terminal son técnicamente molestos, conforme a las normas IRAM Nº 4062; las molestias causadas por estos ruidos se pueden disminuir mediante la construcción de una pared acústica en la forma descripta por el perito y cuyo costo es de aproximadamente $33.500. Refiere que su parte no esta pidiendo el traslado de la Terminal, ni que deje de funcionar, solo pide además de los daños que para cesar el perjuicio económico y las molestias excesivas el Estado construya una barrera acústica cuyo costo es el expresado.

Reproduce partes del Informe de la Organización Mundial de la Salud sobre Ruidos Molestos y sostiene que de la pericial se advierte que la contaminación sonora es de 59 dB durante la noche y de 63 dB promedio durante el día, lo que perturba gravemente el desarrollo de una vida normal tanto en el domicilio de su mandante como la actividad comercial que desarrolla.

Cita jurisprudencia general y sobre el tema específico a las que me remito en honor a la brevedad, cita derecho y en capítulo aparte se refiere a los daños que pide sean resarcidos. Así solicita el lucro cesante, disminución del valor de la propiedad, lesión al derecho de pleno uso y goce de las cosas y daño moral. Ofrece pruebas y culmina solicitando la reparación económica de los daños y perjuicios reclamados y el cese de los ruidos molestos mediante la realización de las obras de aislación acústica que sean necesarias, con costas.

Corrido el traslado de ley comparece a fs. 35/41 comparece la P.uradora Fiscal Dra. M.J.B. en nombre y representación del ESTADO PROVINCIAL a mérito del decreto que acompaña a fs. 34 y vta. y opone excepción de incompetencia del Tribunal, el que debidamente sustanciado es resuelto a fs. 51 y vta. rechazando la defensa tentada. Firme la misma, a fs. 68/74 contesta demanda. Luego de realizar puntuales negativas a los hechos afirmados por la contraria refiere que el actor adquirió el inmueble colindante con la Terminal de Ómnibus el 26 de octubre de 1999. El 14 de septiembre de 2000 obtuvo la habilitación municipal correspondiente con el fin de destinar dicho bien como Residencial “Clase A”; es decir que el actor adquiere el inmueble cundo la Terminal de Ómnibus ya se encontraba edificada y en funcionamiento hacía más de 30 años, con lo cual R. decide instalar un Residencial en ese lugar justamente para aprovechar las cercanías con la Terminal, captando los pasajeros que llegan a nuestra ciudad, conociendo perfectamente el movimiento del lugar y los ruidos inherentes a una zona altamente urbanizada y comercial.

Destaca que debe tenerse en cuenta la ubicación y la calidad del lugar adquirido y en este sentido determinar si el propietario que se queja y reclama ha podido y debido razonablemente esperar la incomodidad contra la cual protesta; es decir considerando la ubicación del inmueble y su entorno preexistente, la “normal tolerancia” no es la misma que la exigida en un barrio residencial destinado a viviendas. Por el contrario cuando en pleno centro comercial se construye un inmueble para casa habitación-residencial, quien así procede debe razonablemente esperar un margen mayor de molestias e incomodidades. Por tanto al haber construido en una zona donde el flujo de pasajeros le depara beneficios económicos al actor, debe someterse a las circunstancias imperantes, que resultan de la normal tolerancia exigida en el lugar, sin verificarse un uso excesivo por parte de la Estación Terminal, por el contrario R. olvida el respeto debido al uso regular de la propiedad ésta y su prioridad en el uso, principios cardenales a tener en cuenta al momento de juzgar las limitaciones impuestas por las relaciones de vecindad.

En otro capítulo niega la existencia de ruidos molestos provenientes de la Terminal de Ómnibus que excedan la normal tolerancia, término que implica soportar o tolerar las incomodidades ordinarias y normales, y que debe interpretarse con un criterio objetivo y no subjetivo, conforme a las tablas comunes de tolerabilidad que tiene en cuenta la población en general. Sostiene que para resolver si las molestias o inmisiones deben cesar o son susceptibles de generar resarcimiento, el Código le impone al juez contemporizar, es decir conciliar, articular, armonizar dos conceptos: las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad. Expresa que el artículo 2.618 del Código C.il dispone que el juez tendrá en cuenta la “prioridad en el uso”, lo que significa que si las molestias derivadas de ruidos, luminosidad etc. preexistían al momento en que se adquirió el inmueble, tendrá prevalencia quien estaba antes en el lugar.

Seguidamente realiza consideraciones referidas a las condiciones del lugar, las que tienen que ver con las incomodidades de la vecindad o barrio en concreto; cita a M. que sostiene que será difícil a la persona que se establezca en un barrio industrial demandar reparación por las molestias que experimente. La razón es sencilla, sin duda el cúmulo de los inconvenientes es considerable, aunque el perjuicio que causa cada industrial, tomado aisladamente, no...

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