Sentencia nº 153131 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala I de Provincia de Jujuy, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorCámara en lo Civil y Comercial Sala I

En la ciudad de San la Ciudad de San Salvador de Jujuy , Capital de la Provincia de Jujuy, República Argentina , a los 8 días del mes de Octubre del 2009, reunidos los Vocales de la Sala Primera de la Cámara Civil y Comercial Dres. V.E.F., M.V.P. y M.R.C. de A., bajo la Presidencia del nombrado en primer término , vieron el Expte. N° B- 153131/06, caratulado : Ordinario por daños y perjuicios : "E.C. DE FLORES, E.J.F., A.F., ASSEF MARIO y RAIMUNDA FLORES c/ H.A.B., ETAP SRL y TRAINMET SEGUROS S.A.”, en el que :

El D.V.E.F. , dijo:

Por estos obrados comparece el Dr. OSACAR CORREA ARCE en nombre y representación de EULALIA COLQUE de FLORES, E.J.F., A.F., FLORENCIA FLORES y RAIMUNDA FLORES, promoviendo demanda ordinaria por indemnización de daños y perjuicios en contra de H.A.B., ETAP SRL y TRANMET SEGUROS S.A., a los efectos de que en la etapa oportuno se condene a todos ellos en forma solidaria a abonar la indemnización que corresponda a sus mandantes en base a la prueba a rendirse , por los daños ocasionados con motivo del accidente de tránsito que detallará con más sus intereses, costas.

Sustenta su acción en las razones de hecho y derecho que invoca conforme a lo cual dice que el 17 de septiembre del 2005 a horas 8,00 aproximadamente, el fallecido G.F. salió de su domicilio en MARIANO MORENO y subió al colectivo urbano Dominio TNE 328 de la línea 18 A propiedad de la empresa ETAP SRL en las esquinas 24 de Septiembre y República Dominicana del Barrio MARIANO MORENO con destino al Barrio CHIJRA a un local evangélico.

Que siendo las 8,00 horas aproximadamente de la mañana cuando el ómnibus circulaba por la Avenida Fascio de esta Ciudad, momentos antes de detener su marcha en la parada de calle O., abrió la puerta delantera de manera imprevista lo que ocasionó que G.F. tropezara y cayera sobre la vereda de dicha Avenida, sufriendo graves lesiones que le ocasionaron la muerte prácticamente en forma instantánea.

Que conforme se desprende de la mecánica del accidente, G.F. estaba parado en la parte delantera del colectivo, aparentemente por la cantidad de personas transportadas y unos 40 metros antes de arribar a dicha parada el accionado y chofer de la unidad H.A.B. abre la puerta y atento el intenso tránsito realiza una brusca frenada ocasionando que G.F. se tropiece y se caiga del colectivo, golpeando con su cabeza en la vereda.

Que ETAP SRL.. como consecuencia del contrato de transporte, tiene la obligación de llevar a los pasajeros a destino sano y salvos.

Que cualquier lesión que sufriera un pasajero, como consecuencia del transporte, debe ser indemnizado por la empresa Transportista.

Destaca que la aseguradora con póliza vigente al momento del siniestro deberá cubrir los daños en virtud de lo previsto en el art. 184 y conc. del Código de Comercio; 512,902 y conc. del Código Civil.

Realiza otras consideraciones de hecho en la que sustenta la responsabilidad civil de los demandados, reclama el resarcimiento del daño material y moral, ofrece pruebas y concluye solicitando que oportunamente se haga lugar a la demanda promovida en contra de los accionados, a los efectos de que en la etapa correspondiente se los condene en forma solidaria a abonar la indemnización que determine el Tribunal en concepto de daño material, moral y gastos de funeral, con más sus intereses y eventual actualización monetaria, con costas.

Sustanciado el traslado de la demanda a fs. 40/43vta. comparece el Dr. E.R. ESPADA en nombre y representación de la EMPRESA ETAP S.R.L., por quién invoca personería de urgencia en los términos del art. 60 del C.P.C., y en tal carácter dice que se presenta a contestar la demanda incoada en contra de su mandante solicitando su rechazo, con costas: Además, peticiona se cite a TRANMET SEGUROS S.A. como tercero obligado en esta litis, en los términos del art. 118de la Ley de Seguros .

En su responde, realiza una negativa genérica y puntual de los hechos invocados por la contraria, luego relata la forma en que se desencadenó el hecho y en el que sustenta la inculpabilidad de su parte, ofrece pruebas y finalmente solicita que oportunamente se dicte sentencia rechazando la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

Que a fs. 71/78 compare el Dr. S.S.I. como apoderado de TRAINMET SEGUROS S.A. a contestar la demanda solicitando que la misma sea rechazada en todos sus términos.

En su presentación efectúa una negativa genérica y puntual de los hechos, opone falta de legitimación pasiva, manifiesta existencia de franquicia, relata la mecánica del accidente y en el que fundamenta la inculpabilidad de los accionados, ofrece pruebas y finalmente solicita se rechace la demanda en todos sus términos.

Que a fs. 82 a pedido de parte se dispone dar al accionado por decaído en el derecho que dejó de usar y haciendo efectivo el apercibimiento con que fuera emplazado, por contestada la demanda en los términos del Art.298 del C.P.C., y se designa al Defensor Oficial de Pobres y Ausentes a sus efectos, asimismo se dispone poner los autos a los fines y por el término del 301 del C.P.C. a los actores.

A fs. 83/84 el Dr. Correa Arce contesta el traslado conferido a los fines de lo dispuesto por el art. 301 del C.P.C. y plantea la nulidad de la cláusula de la franquicia.

Abierta la causa a pruebas, celebrada la audiencia de vista de la causa y oídos los alegatos, esta causa ha quedado en estado de dictar sentencia

1): Por los efectos que produce en la decisión final merece tratamiento primero la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora TRANMET SEGUROS S.A. Y aquí cabe recordar que la acción debe ser intentada por quien actúa como titular del derecho, y en contra de la persona que resulte en principio sustancialmente ligada por la relación obligacional; es decir, las partes en la relación jurídica sustancial. Es lo que se llama " legitimatio ad causam", la demostración de la existencia de la calidad invocada; que es activa cuando se refiere al actor, y es pasiva cuando se refiere al demandado. Y a este respecto, se ha dicho que corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, y a él le incumbe probar su calidad de titular del derecho, y la calidad de los demandados. Más la falta de la calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla contra la cual se concede, determina la procedencia de la defensa " sine actione agit", que debe ser apreciada en la sentencia definitiva . Y si de la prueba no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazara la demanda, porque la acción no corresponde al actor o contra el demandado ( A., D. Procesal, T.I., páginas. 388/3999, edición 1974).

Además, es de toda evidencia, que no debe confundirse la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), con la calidad de obrar ( legitimatio ad causam), ya que ésta es un requisito para la admisión de la acción y no puede fundar una excepción previa de falta de personería, sino en la defensa SINE ACTIONE AGIT que debe ser considerada en la sentencia ( A., Tratado, v. III, p.33).

Así, este tipo de capacidad de obrar presupone la actitud legal de ejercer en nombre propio o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión.

Por consiguiente, tiene calidad de tal quien como actor o demandado pida la protección de una pretensión jurídica por los órganos jurisdiccionales ( Aveco, Derecho Procesal Civil, p.236). Pueden ser partes, todas las personas tanto físicas como de existencia ideal, o sea suceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones ( arts. 30, 31, 32, 35 y concs. del C.C.).

Pero no basta la capacidad de obrar para que la acción sea acogida favorablemente por la sentencia, aún en presencia de una relación procesal...

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