Sentencia nº 199663 de Tribunal en lo Contencioso Administrativo de Provincia de Jujuy, de 23 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal en lo Contencioso Administrativo

En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 23 días del mes de Diciembre del año dos mil nueve, reunidos en dependencias del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia, los Dres. S.D., B.V. y L.O.M., vieron el Expte Nº B-199.663/08, caratulado: “Demanda Contenciosa de Plena Jurisdicción: Corimayo, S.M. c/ Estado Provincial”, que se encuentran en estado de dictarse sentencia definitiva, debiendo los Sres. Vocales emitir sus respectivos votos en el orden que queda expuesto.

Luego de la deliberación el Dr. D. dijo:

Que en lo que interesa para la resolución de esta litis, a fojas 13/17 se presenta el Dr. G.V. en representación de S.M.C. deduciendo demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra del Estado Provincial. En tal carácter, concretamente persigue se deje sin efecto el Decreto Nº 1.679-G/08 del 03/09/08 a efectos de que se revoque la sanción de cesantía que se le aplicara y en consecuencia se disponga su reincorporación.

Luego de referir a requisitos formales, al relatar antecedentes afirma que su mandante fue incorporado a las filas de la institución policial el 01/01/05 mediante Resolución Nº 012-DP-2004 en el cargo de agente del cuerpo de seguridad. Que por Resolución Nº 887-DP-05 el Sr. Jefe de Policía dispuso su pase a situación pasiva y disponibilidad a raíz de los sucesos acaecidos en la localidad de Humahuaca el 10/07/05. Que derivadas de esa Resolución el Jefe de Policía por Resolución Nº 003-DP-06 del 10/01/06 dispuso solicitar al Sr. Gobernador de la Provincia la no convalidación de la solicitud de alta en comisión de su mandante y por Resolución Nº 123-DP-07 del 26/01/07 se requirió del Sr. Ministro solicite al Gobernador la aplicación de la sanción disciplinaria de cesantía de su mandante. Que luego por Resolución Nº 209-DP-07 se dispuso su baja a partir del 09/02/07, luego confirmada por el Gobernador de la Provincia por encontrar que su mandante había infringido las disposiciones del artículo 15 inciso a), y z) del Régimen Disciplinario Policial derivadas de causas judiciales por el delito de lesiones contemplado en el Código Penal.

Dice del excesivo encuadre jurídico de la sanción impuesta en relación a la supuesta falta cometida por su mandante, lo que torna el acto administrativo en ilegítimo y arbitrario, en razón de los siguientes fundamentos: 1) que la sanción aplicada se sustenta en la supuesta comisión del delito de lesiones, pero al momento de aplicar la sanción la Administración no tuvo en cuenta el estado de la causa penal, la que en ese momento se encontraba sin resolución. Por lo que si la sanción se funda en la comisión de un delito, antes de tomarse cualquier tipo de decisión sobre el mismo se debe estar al estado de la causa penal, la que serviría de basamento para su aplicación. Siendo así si al momento de la aplicación de la sanción administrativa en la causa penal no se había determinado la responsabilidad de su mandante, la sanción aplicada en sede administrativa resulta totalmente infundada, arbitraria e ilegítima. 2) Que a la fecha su mandante ha sido sobreseído totalmente en la causa penal que había dado lugar a las faltas administrativas imputadas y a la sanción que se le aplicara mediante el Decreto Nº 1679-G-08. 3) Que en virtud de ello la Administración vulnera el principio de inocencia consagrado constitucionalmente y en los Tratados Internacionales incorporados luego de la reforma de 1.994, con transcripción de los mismos.

Luego de reiterar argumentos, refiere que el Estado Argentino al haber incorporado en su derecho los Tratados Internacionales enumerados, se ha comprometido a arbitrar los mecanismos necesarios para que ellos sean aplicables y sus normas tengan plena vigencia en el Estado parte, para considerar que siendo operativos los mismos, y siendo que su mandante fue considerado culpable administrativamente por la supuesta comisión de un delito del que con posterioridad fue sobreseído, el Decreto Nº 1.679-G-08 debe ser revocado y se debe restituir a su mandante al servicio activo.

Añade que el decreto atacado carece de motivación y por ello se encuentra viciado, pues solo se limita a repetir los informes de las distintas dependencias por las que tramitaron las actuaciones basando simplemente la sanción en el pedido efectuado por el Sr. Jefe de Policía, con cita de jurisprudencia que entiende de aplicación al caso, y ofrece prueba.

Conferido traslado de ley (fojas 21), a fojas 27 se presenta la Dra. M.F.B. por el Estado Provincial solicitando el franqueo del expediente y la prorroga del artículo 34 de la ley del rito, lo que fuere concedido por providencia de fojas 28, para finalmente a fojas 33/41 presentarse el Dr. J.E.G. en su carácter de procurador de la Fiscalía de Estado, y en representación del Estado Provincial, con el patrocinio letrado de la Dra. B. contestando demanda.

Luego de una negativa general, efectúa once particulares a las que me remito brevitatis causae.

Al relatar antecedentes refiere que, el procedimiento sumarial se originó por la denuncia formulada por la Sra. G.N.T. –ex concubina del actor- en la Comisaría Seccional Nº 30 del B.M.M. el 10/11/05. Que en la oportunidad manifestó que el 09/11/05 a horas 18,00 se presentó en su domicilio el Sr. Santos M.C. con la finalidad de visitar a su hijo menor y ante su negativa, la insultó y la agredió físicamente en diversas partes del cuerpo, ocasionándole una lesión en la parte superior del ojo derecho. Que con posterioridad se apersonó al médico de la Policía para someterse al examen clínico de rigor, para elaborarse informe que rola a fojas 7 del expediente administrativo Nº 412-0041/07 de donde surge que la misma presentaba herida contuso cortante de 2,5 cm., suturada en región superciliar derecha y hematoma perilencional – lesiones producidas por elemento romo animado de movimiento y/o caída, correspondiendo a partir del día del hecho diez días de curación y siete días de inhabilitación laboral, para solicitar por último evaluación neurológica.

Que por otra parte el actor fue sometido a examen médico policial donde se constató signos clínicos de ingestión de bebida alcohólica sin llegar a ebriedad (fojas 2).

Que ante esa situación la fiscal de instrucción de turno resolvió promover acción penal por el delito de lesiones contra el actor, para iniciarse también procedimiento administrativo sumarial encuadrando el mismo en el artículo 15 incisos a, n, y z del R.R.D.P.

Que de fojas 30 de ese expte. Nº 412-0041/07, obra notificación de la causa de imputación administrativa y a fojas 42/43 escrito de descargo donde el actor se limitó a negar los hechos ocurridos y que originaran el trámite.

Que cumplidas todas las diligencias procesales la instructora sumariante emitió opinión aconsejando la aplicación al actor de la sanción de diez días de suspensión, pero Asesoría Letrada de la Policía se apartó de tal dictamen aconsejando la imposición al agente de la sanción de destitución bajo la modalidad de cesantía (fojas 70).

Que el 26/01/07 el J. de Policía emitió la Resolución Nº 123-DP-07 solicitando al Sr. Gobernador la aplicación de la sanción de cesantía, y finalmente previo dictamen legal de Fiscalía de Estado se dictó el Decreto Nº 1.679-G-08.

Dice de la improcedencia de la acción en virtud de: 1) la proporcionalidad entre las faltas cometidas y la sanción disciplinaria aplicada, puesto que salvo clara irrazonabilidad tales decisiones son discrecionales y no revisables en sede judicial, con cita de jurisprudencia que considera de aplicación al sublite, resaltando la idoneidad con la que fueron analizadas las actuaciones, las faltas y la proporcionalidad de la sanción. 2) Agrega que el hecho denunciado por la concubina no era el primero en que el actor se encontraba inmerso en actuaciones sumariales, habiéndosele iniciado sumario que tramitó bajo expte. Nº 0412-00012/06 donde se le imputaron faltas administrativas también previstas en el artículo 15 incisos a), n) y z) del R.R.D.P. por infracción al artículo 23 de la ley de represión al alcoholismo. Que así en oportunidad de encontrarse en un baile en el Club de Estudiantes de la ciudad de Humahuaca, en absoluto estado de ebriedad, empujó al agente policial que se encontraba cumpliendo servicios en el sector de los sanitarios de las mujeres para ingresar al mismo y agredir físicamente a la Sra. G.N.T.. Que con motivo de ello se la traslado al Hospital donde se diagnostico estado de ebriedad procediéndose a su arresto en la Seccional Nº 15 para labrarse actuaciones contravencionales por trasgresión al artículo 23 de la ley 3.548/78 de represión del alcoholismo, recuperando su libertad el mismo día luego de abonar la multa.

Que en esas actuaciones administrativas se recabó material probatorio suficiente tales: informe médico de la Dra. V. donde informa que la Sra. Torres tenía dolor en el cuello y muñeca y declaración de los agentes policiales que presenciaron lo acontecido, para ordenarse por Resolución Nº 887-DP-05 su pase a situación pasiva durante el período de arresto, y a partir del 11/07/05 su pase a disponibilidad con retención del 50 % de sus haberes, y se emitió dictamen de ley donde se establece que las faltas administrativas imputadas se encuentran sobradamente comprobadas. Que como consecuencia que las faltas fueron cometidas cuando el actor se hallaba en comisión, gozando de estado policial, mediante Resolución Nº 003-DP/06 se dispuso que correspondía solicitar su baja por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 103 de la ley del personal policial, previéndose también que en caso de no ser viable tal pedido se aplique la sanción de cesantía de conformidad al artículo 26 inciso a) del R.R.D.P. por infracción a su artículo 15 incisos a) n) y z). Que en virtud de ello el Jefe de...

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