Sentencia nº 6398 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: ACLARATORIA. RESOLUCIÓN ACLARATORIA. ALCANCES. FALTA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. PLANTEO EXTEMPORÁNEO. PRECLUSIÓN. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. COSA JUZGADA. RECHAZO DEL RECURSO.

(Libro de Acuerdos Nº 52, Fº 2007/2009, Nº 717). San Salvador de Jujuy, República Argentina, a los quince días del mes de diciembre de dos mil nueve, los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia doctores M.S.B., S.M.J., S.R.G., H.E.T. y J.M. delC., bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 6398/08, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº 10136/08 (Sala I – Cámara de Apelaciones Civil y Comercial) “Pequeño Concurso Preventivo por Agrupamiento: FERNÁNDEZ, C.J.”.

La Dra. B. dijo:

La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en el expediente de referencia, resuelve hacer lugar a la apelación interpuesta por el Dr. Á.A.L. en representación del concursado (fs. 395/399), en consecuencia, revocar la resolución de fecha 11 de septiembre de 2006 (fs. 348), y rechazar el pedido de aclaratoria formulado por el Dr. M.R.A.M. a fs. 335 por extemporáneo.

Para decidir así consideró, en síntesis, que: “De las constancias de autos surge que la sentencia de verificación de créditos dictada en fecha 16 de diciembre de 2.005 (fs. 269/272) no fue objeto de recurso alguno por parte de los acreedores D. y G., por lo que a la fecha de interponerse el pedido de aclaratoria de fs. 335, esto es el 31 de julio de 2006, aquella resolución se encontraba firme y consentida; es decir, había adquirido la inmutabilidad que le acuerda su carácter de cosa juzgada.”

Agrega que: “… Por otra parte, y además de su insuperable extemporaneidad, consideramos que también debió ser rechazado el pedido de aclaratoria por exceder el marco normativo del art. 49 del C.P.C.. En efecto, habiendo expresado el juez en la sentencia verificatoria que los créditos se admitían como quirografarios por compartir el dictamen del síndico, el que a su vez en el informe individual manifestó que no correspondía reconocer privilegio a los créditos por no haber sido éste mencionado ni solicitado, es claro que no nos encontramos frente a un mero error material, sino frente a una decisión concreta del a quo en tal sentido”.

Luego precisa lo que debe entenderse por “error material” y cita precedente de la Sala, en el que ha resuelto que: “notificada por cédula una providencia, la misma no puede ser revocada por contrario imperio por interposición de una aclaratoria, toda vez que la aclaratoria no constituye una vía recursiva. Por lo tanto, no habilita al Tribunal para dejar sin efecto una resolución y pronunciarse en forma distinta a la anterior. El letrado debió recurrir la primera resolución, dentro del término idóneo conforme la naturaleza de la cuestión planteada. Al no haberlo hecho, ésta quedó firme…” (fs. 600/602 del principal).

  1. arbitrariedad a esa sentencia, integrada con la aclaratoria de fs. 612, el Dr. M.R.A.M. en representación de R.H.D. y M.G.G., deduce recurso de inconstitucionalidad.

Afirma que la decisión le produce gravamen irreparable por cuanto, por un exceso formal, viola el derecho de propiedad, al privar a su parte del procedimiento especial para el cobro de sus acreencias como acreedor privilegiado y, la justicia misma, haciendo una interpretación desigual de la ley, aplica plazos a una parte y no los aplica a la otra.

Concretamente expresa como agravios que la resolución en crisis, vulnera el principio de igualdad ante la ley, en tanto también la concursada ha cuestionado la resolución aclaratoria en forma extemporánea y sin embargo, el Tribunal no lo consideró,...

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