Sentencia nº 10472 de Cámara de Apelaciones C. y C. Sala II de Provincia de Jujuy, de 9 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2009
EmisorCámara de Apelaciones C. y C. Sala II

///SALVADOR DE JUJUY, a los nueve días de setiembre del año dos mil nueve, reunidas las Sras. Vocales de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy, Dras. M.V.G.D.P. y C.M.C. (llamado a integrar el Cuerpo), bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº 10.472/ 09: Acción de Simulación: P.V.. De Cormenzana Zulema Victoria, C.M. y Cormenzana Cecilia c/ D.M.E., C.J.J. y V.C.N., del cual dijeron:

Si inaugura esta instancia procesal a mérito del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Á.B.D. a fs. 554/ 564 en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2.008 que obra a fs. 537/ 544 de autos.-

Se agravia porque la sentencia rechaza la excepción de legitimación pasiva opuesta por la demandada M.E.D.. Entiende que resuelve cuestiones no planteadas, prescindiendo de texto legal, de prueba decisiva e incurriendo en auto contradicción.-

Sostiene que la juzgadora dijo que la Sra. D. sólo había sido demandada por haber dado su asentimiento conyugal y no como co-titular de la parte pro-indivisa del inmueble motivo de litigio.- Entiende que pese a la claridad del objeto demandado por las actoras -la nulidad de la venta del inmueble efectuada por J.J.C. y M.E.D. a favor de N.V.C.-, el a quo, hace decir a las actoras lo que no dijeron, ya que en ningún momento pidieron la anulación del 50% de la venta realizada, ni tampoco solicitaron que M.E.D. sea condenada por haber dado su asentimiento conyugal.- Dice que tal resolución afectó su derecho de defensa.-

Así también entiende que la falta de asentimiento, no ocasiona la nulidad del acto, el que es válido entre las partes y sólo inoponible frente al cónyuge que no dio su asentimiento.- En tal sentido, entiende que la falta de asentimiento no ocasiona un impedimento para que el acto sea otorgado, ya que si no media justa causa para la negativa, puede ser autorizado judicialmente.- De allí, entiende que la afirmación del juzgador en el sentido que sin la participación de la Sra. D. la porción indivisa no hubiera podido ser transferida a un tercero por faltarle el requisito esencial del asentimiento conyugal, resulta contraria al texto aplicable.-

Así también entiende que no es acertado que la sentencia diga que la Sra. D. actuó de mala fe porque prestó el asentimiento conyugal a sabiendas que dicho inmueble se encontraba embargado por la deuda que su cónyuge mantenía con las actoras.- Sostiene que cuando se vendió el inmueble, la deuda por los pagarés ejecutados estaba pagada en su totalidad. De allí como se puede inferir que la Sra. D. sabía de la existencia de deuda alguna de su cónyuge?.-

También entiende que la circunstancia de que se haya declarado nula la totalidad de la venta importa un exceso de la sentencia y confisca el derecho de propiedad de su representada. Dice que M.E.D. es condómina pro-indivisa del inmueble y que nada adeuda a las accionantes.- Que de conformidad al art. 1276 del C.C., cada uno de los cónyuges tiene la administración y disposición de los bienes gananciales adquiridos por ellos, con la salvedad del art. 1277. La gestión es separada y la disposición tiene

la limitación del asentimiento conyugal.- Por lo tanto ella podía vender su parte indivisa y se debió declarar en todo caso, solo la nulidad del 50% de la venta.-

Luego dice de inexistencia de la deuda, por lo que entiende falta de legitimación activa de las actoras.- Dice que su parte negó adeudarle suma alguna al padre de las actoras y que quedó demostrado con la pericia rendida en autos, que los pagarés habían sido adulterados en sus fechas de vencimiento y de suscripción.- Entiende que nadie en su sano juicio podría haber firmado un pagaré y obligarse en pleno momento del corralito financiero por una deuda de U$S 68.000 entre el 23-12-01 para ser pagada en 27-12-01. Sólo se podía extraer de los bancos U$S 250 por semana es decir $1.000 por mes.- También dice que los pagarés no tienen domicilio de pago. Por lo que, a su entender, la actora no probó ser titular de un derecho subjetivo que estuviera amenazado por el negocio simulado.-

También dice que es equivocada la sentencia al considerar que la adquirente no tenía capacidad económica como para adquirir el inmueble.- Sostiene que N.V.C. podía comprar el inmueble sujeto a una hipoteca de $ 140.000 y con gravámenes de los que se hizo cargo.- Dice que ello quedó acreditado, con los informes de la DGI que acreditan sus aportes jubilatorios; de la Universidad de Santiago del Estero sobre los estudios cursados, del Banco Provincia que acredita que N. y su abuela paterna son titulares de un plazo fijo; del Banco Nación que prueba que los abuelos de N. tenían un plazo fijo; con el expediente Municipal que acredita que el inmueble se encuentra habilitado para un negocio de playa de estacionamiento a nombre de E.S.; con el contrato de locación del inmueble objeto de la litis en el que funciona una playa de estacionamiento y que N. cobra el alquiler; con las declaraciones de E.S., de R.A.C., que es empleado y que es quien abona todos los meses el alquiler a N.; con la encuesta ambiental de N. que vive con su hija y actual pareja en una vivienda alquilada al padre y que con su trabajo posee ingresos que le permiten pertenecer a la clase media alta.-

Por fin, entiende que el precio no es vil.- Que la sentencia concluye que según el informe del Ente Residual del Banco de la Provincia de Jujuy, se encontraba cancelada. Dice que dicha hipoteca fue contraída para garantizar una deuda de M. y Cía SACIFICA, tal como surge de la escritura Nº 73 de fecha 16-2-95. Por ello, el Banco no lo tiene registrado a su mandante como deudor y en la ficha parcelaria surge la existencia del gravamen.- También surge de la intimación que el Banco le realizó a N. para que vaya a regularizar la situación con relación a la transferencia efectuada a su favor por C..-

En fin, sostiene que omitió considerar que las actoras no tienen interés legítimo para promover la demanda de simulación.- Hace reserva del caso federal.-

Sustanciado el recurso, comparece la Dra. N. de los Ángeles Libertad Pioli y lo contesta. Se opone a su progreso por las siguientes consideraciones. Dice que su parte demandó a la Sra. D. por su necesaria participación en la supuesta venta del 50% de titularidad de C., es decir por prestar su asentimiento en dicho acto.- Que efectivamente quien mantiene una deuda impaga con su parte es el cónyuge C., quien sustrajo el bien embargado con la necesaria participación de su cónyuge. No se demandó a la cónyuge por la venta que hiciera en su parte indivisa, sino porque sin su colaboración no se hubiera realizado un acto formalmente y completo, de modo de encubrir la simulación y así evitar que se sospechara de fraude. Sostiene que la cónyuge dio su consentimiento para la venta de su parte indivisa y además su asentimiento para la de su cónyuge en la realización de un acto que no tiene nada de real.- Ello surge de los expedientes acompañados como prueba y de lo manifestado por ellos en la demanda, en la contraprueba y en los alegatos.- Que no es verdad que se pretendió con la acción intentada atacar la venta del 50% de titularidad de la Sra. D., sino que se la ha demandado como partícipe de la simulación de la venta del 50% de titularidad de su esposo. La contraria así se defendió, por lo tanto no se resolvió sobre cuestiones no planteadas ni tampoco se afectó su derecho de defensa.- Por otro lado y como dice la sentencia, sin el asentimiento conyugal de la cónyuge por disposición de la ley 17.801 sin su asentimiento no se hubiera inscripto la transferencia y por lo tanto su parte, hubiera podido trabar el embargo en la cuota parte de su deudor.- Siendo terceros la inscripción precisamente es necesaria para que la transferencia sea oponible a ellos. De allí, la necesaria colaboración de la cónyuge.- También dice que la cónyuge vive con su esposo, tienen el mismo domicilio real, allí fueron las notificaciones de los expedientes de ejecución, resulta difícil sostener que ella no sabía de la deuda o que sabía que la misma estaba cancelada. Que no estaba cancelada y que si así hubiera sido el embargo sobre el inmueble hubiera estado levantado.- En fin, sostiene que su parte demandó a ambos cónyuges partiendo de la idea de la unidad del acto, en el sentido que es necesario demandar a todos aquellos que formaron parte del acto simulado, porque el mismo es uno e inescindible, no puede ser verdadero y simulado al mismo tiempo. Pide que de no compartirse esta teoría, sean eximidas de costas.- Con relación a la falta de legitimación activa de las actoras, entiende que ha quedado debidamente acreditada la deuda del demandado C. con el marido y padre de las actoras. Que los pagarés ejecutados en los expedientes agregados han sido firmados por él, librados en blanco, lo que es perfectamente legítimo.- Que la pericia informó que la firma pertenece al demandado y que salvo las...

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